República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20324
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: MARYULY GODOY NARVAEZ
Demandado: EDINSON BLANCO ORTIZ
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARYULY JOSEFINA GODOY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.765.643, debidamente asistida por la abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Octava designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDINSON BLANCO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.265.765, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 30 de septiembre de 2011 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la citación del ciudadano Edinson Blanco Ortiz.

En fecha 18 de enero de 2011, el alguacil de ese despacho consigno a las actas boleta de notificación a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano Edinson Blanco Ortíz, antes identificado, quien fue citado en la misma fecha.

En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana MARYULY JOSEFINA GODOY NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.765.643, y la parte demandada ciudadano EDINSON BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V.-25.200.046; llegando los mismos a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en los siguientes términos:

1.- Se acuerda la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales; a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria BANCARIBE, en la cuenta corriente N° 01140503765030033819.
2.- El progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) del transporte escolar y de colegio donde cursa estudios la adolescente de autos.
3.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para vestido, más un juguete.
4.- Para gastos de educación correspondiente al período 2012-2013; los útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
5.- En el presente período escolar 2011-2012, el progenitor se compromete a comprarle a la adolescente, los materiales escolares y libros que le hagan falta.
6.- En relación a SALUD, lo que corresponde a ASISTENCIA MEDICA, HOSPITALIZACION, CIRUGIA, EMERGENCIAS; serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
7.- En relación a los MEDICAMENTOS, será cubierto por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
8.- ORTODONCIA, será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña Ana karina Blanco Godoy, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes mencionada. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARYULY JOSEFINA GODOY NARVAEZ y EDINSON BLANCO ORTIZ en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDNCIALIDAD).

2.-Se acuerda la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales; a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria BANCARIBE, en la cuenta corriente N° 01140503765030033819.
3.- El progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de transporte escolar y de colegio donde cursa estudios la adolescente de autos.
4.- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para vestido, más un juguete.
5.- Para gastos de educación correspondiente al período 2012-2013; los útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
6.- En el presente período escolar 2011-2012, el progenitor se compromete a comprarle a la adolescente, los materiales escolares y libros que le hagan falta.
7.- En relación a SALUD, lo que corresponde a ASISTENCIA MEDICA, HOSPITALIZACION, CIRUGIA, EMERGENCIAS; serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
8.- En relación a los MEDICAMENTOS, será cubierto por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%).
9.- ORTODONCIA, será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.


Publíquese y Regístrese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA




ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 116. LA SECRETARIA

MBR/natalia
Exp. 20324