REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


Expediente: 20264
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: PULGAR DE MONTERO LIMNA DEL VALLE y MONTERO ARAUJO, HECDIO JESÚS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MOPNTERO y HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.591.954 y V-11.886.458, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de febrero de 1998, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 52, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de los anteriores escritos, el primero de fecha 06 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO y HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, anteriormente identificados, en la cual le dieron cumplimiento al auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el segundo de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO y HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, identificados en actas, dándoles cumplimiento al auto de fecha 11 de octubre de 2011, y la anterior diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2011 suscrita por la ciudadana LIMNA DEL VALLE PULGAR, asistida por la abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, identificadas en actas, en la cual le dieron cumplimiento, al auto de fecha 01 de noviembre de 2011, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MOPNTERO y HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.591.954 y V-11.886.458, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• Ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y estará bajo la guarda y custodia del padre HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos decidido lo siguiente: a) La madre se compromete a compartir con su hija de Lunes a Sábado de 2:00 de la tardea 4:00 de la tarde, es decir, dos (02) horas diarias; y los días Domingo podrá retirarla del hogar a las 9:00 de la mañana, y deberá reintegrarla a su hogar a las 3:00 de la tarde del mismo día domingo, lo cual se realizará DOS (02) Domingos al mes, en forma alternada con el progenitor HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO. b) Respecto a las temporadas vacacionales como Carnaval, Semana Santa y temporada de vacaciones del mes de Agosto; será en forma alternada, de la siguiente manera: 1) Iniciando el año 2012la temporada de Carnaval, la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la compartirá con la progenitora LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MOPNTERO, y la temporada de Semana Santa la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la compartirá con el progenitor HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO. 2) En la temporada de vacaciones del mes de Agosto del año 2012, la menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), compartirá la primera semana con la progenitora LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO, y la siguiente semana con el progenitor HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, alternadamente hasta culminar las vacaciones del mes de Agosto. c) En la época Navideña comenzando el presente año 2011, la menor compartirá los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1°) de Enero del año 2012, con el ciudadano HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO. d) El día del padre lo compartirá con el progenitor HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, el día de la madre con la progenitora LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO. El día de sus cumpleaños, la menor GABRIELA NOEMI, lo compartirá con al progenitora LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO, desde las 09:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; y con el progenitor HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO, de las 3:00 de la tarde en adelante. e) Los progenitores nos comprometemos a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que estemos en compañía de nuestra hija ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la menor ni asistir con ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la menor.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) Ambos padres nos comprometemos a cubrir todos los gastos de alimentación de nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera: El progenitor suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), mensuales, los días treinta (30) de cada mes, para los gastos de manutención, y la progenitora LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAN BOLÍVARES (Bs. 250,00), mensuales, los días treinta (30) de cada mes, para cubrir los gastos de manutención por cuanto en los actuales momentos la progenitora no devenga salario alguno, pero cuenta con la ayuda económica de sus familiares. b) Para la ápoca decembrina los padres se comprometen a cubrir en forma compartida en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, todos los gastos concernientes a la época como, vestido, calzado y juguetes. c) Asimismo los ciudadanos HECDIO JESÚS MONTERO ARAUJO y LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO nos comprometemos a cubrir los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de consultas médicas, medicinas, tratamientos médicos, etc; que tengan que ver con al salud de nuestra menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente manera: La progenitora LIMNA DEL VALLE PULGAR DE MONTERO cubrirá el 25% de los gastos y el progenitor cubrirá el 75% de los gastos, por cuanto en los actuales momentos la progenitora no devenga salario alguno, pero cuenta con la ayuda en los actuales momentos la progenitora no devenga salario alguno, pero cuenta con la ayuda económica de sus familiares.

• Se ordena expedir por secretaría dos (02) copias certificadas y una copia mecanografiada del escrito y del presente decreto de separación de cuerpos y bienes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 137.
La secretaria.

MBR/agu
Exp. N° 20264.-