República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 18712
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: COLINA PAREDES, YUSDILIANA y URDANETA ANDRADE, DOUGLAS
Niño: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana YUSDILIANA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.090, debidamente asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano DOUGLAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-15.261.918, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, alegando que el referido ciudadano adeudaba para dicha fecha, la suma de Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 4700,oo), por concepto de mensualidades atrasadas, gastos médicos, de medicinas, de la época decembrina, vestido, calzado, entre otros.-

En fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, y ordenó la notificación del ciudadano DOUGLAS URDANETA.-

Verificado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, la ciudadana YUSDILIANA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.090, debidamente asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”


La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.-

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 106, de fecha 20 de diciembre de 2010, quedando establecido lo siguiente:

“…1.-El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150, oo) semanales, los cuales comenzará a suministrar los días viernes de cada semana equivalente a Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, el progenitor utilizará un talonario de recibos en el cual la progenitora deberá dejar constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero, el cual será administrado por el progenitor en beneficio único y exclusivo de su hijo. 2.-Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán compartidos por igual. 3.- En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete serán cubiertos por igual. 4.- Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo. 5.- Los gastos relacionados con educación, transporte, útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores…”


Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 20 de junio de 2011, que la ciudadana YUSDILIANA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.013.090, debidamente asistida por la abogada VIVIAM MONTILLA, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, manifiesta que el demandado adeuda la suma de Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 4700,oo), por concepto de mensualidades atrasadas, gastos médicos, de medicinas, de la época decembrina, vestido, calzado, entre otros. En ese sentido, por cuanto se observa de las actas que en fecha 23 de junio de 2011, fue ordenado el cumplimiento voluntario del convenio, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, quedando el ciudadano DOUGLAS URDANETA, notificado para que cumpla voluntariamente con dichas cantidades, en consecuencia, este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a partir de la ultima semana del mes de diciembre de 2010.-

En ese sentido, el progenitor, durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana YUSDILIANA COLINA, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.-

En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda desde la última semana del mes de diciembre de 2010, a la segunda semana del mes de noviembre de 2011, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXCATOS (Bs. 6450, oo), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) semanales, equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600, oo) mensuales. Ahora bien, en cuanto a los gastos médicos, de medicinas, época decembrina, vestido, calzado, entre otros, reclamados por la ciudadana YUSDILIANA COLINA, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento, en virtud de que no fueron consignados en el expediente, documentos o recaudos que justifiquen tales conceptos.-

Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 106, de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por esta Sala de Juicio. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 106, de fecha 20 de diciembre de 2010, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano DOUGLAS URDANETA, de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXCATOS (Bs. 6450, oo), correspondiente a las mensualidades desde el mes de septiembre de 2010 al mes de julio de 2011.-

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXCATOS (Bs. 6450, oo), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano DOUGLAS URDANETA, como empleado al servicio de la empresa COICO, adscrita a la ALCALDIA DE MARACAIBO. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, deducibles del sueldo que perciba el ciudadano DOUGLAS URDANETA. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana YUSDILIANA COLINA. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria

Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 115, y se ofició bajo el No. 11-3672. La Secretaria.

MBR/Wjom*
Exp. 18712.-