REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 18130.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: STARWIN JOSÉ PARRA MORAN y ESTER MAIDANIA GARCÍA RINCÓN
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos STARWIN JOSÉ PARRA MORAN y ESTER MAIDANIA GARCÍA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.622.025 y V.-19.460.332 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO PRIMERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.129, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 19 de octubre de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 18 de octubre de 2010.-

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2011, los ciudadanos STARWIN JOSÉ PARRA MORAN y ESTER MAIDANIA GARCÍA RINCÓN, debidamente asistidos, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ESTER MAIDANIA GARCÍA RINCÓN.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y futuras horas para realizar labores escolares, y podrá llevársela de paseo siempre y cuando esté de acuerdo su madre.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, asimismo los gastos de educación, vestido, medicamentos, consultas médicas, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niña, así como las cuotas especiales en épocas vacacionales y decembrinas, serán compartidas por ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos STARWIN JOSÉ PARRA MORAN y ESTER MAIDANIA GARCÍA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-16.622.025 y V.-19.460.332 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 153, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ESTER MAIDANIA GARCÍA RINCÓN. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y futuras horas para realizar labores escolares, y podrá llevársela de paseo siempre y cuando esté de acuerdo su madre. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora de la niña, asimismo los gastos de educación, vestido, medicamentos, consultas médicas, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de la niña, así como las cuotas especiales en épocas vacacionales y decembrinas, serán compartidas por ambos padres. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 47, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp.18130.-