REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 20411.-
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Leonardo Antonio Delgado Guarecuco y Marilin Andrea Finol Finol.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO DELGADO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.081.469, asistido por la abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARILIN ANDREA FINOL FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.582.017, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 11 de octubre de 2011 este Juzgado admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana MARILIN ANDREA FINOL FINOL y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana MARILIN ANDREA FINOL FINOL, la cual fue citada el día 20 de octubre de 2011.

En fecha 26 de octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 25 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011 se celebró el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DELGADO GUARECUCO y MARILIN ANDREA FINOL FINOL, acordando las partes celebrar un Convenio en los siguientes términos:

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUAL a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, en una cuenta de ahorro para ser depositados en el Banco Provincial, que la progenitora aperturará e informará oportunamente al Tribunal.
• En relación a la Salud: SANIPEZ, Clínica José Muñoz, Hospitalización, Cirugía, Emergencia y Consultas serán cubiertos por el papá.
• En relación a los medicamentos, el progenitor se compromete a cubrir útiles y uniformes el CIEN POR CIENTO (100%).
• En relación al mes de diciembre, el progenitor cubrirá los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) en vestimenta y juguete el 24, 25 y 31, y 01 de enero de cada año.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DELGADO GUARECUCO y MARILIN ANDREA FINOL FINOL, asistidos por los abogados MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ y SORENYS MAROL, respectivamente, actuando con el carácter de Defensoras Públicas, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) MENSUAL a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, en una cuenta de ahorro para ser depositados en el Banco Provincial, que la progenitora aperturará e informará oportunamente al Tribunal.
• En relación a la Salud: SANIPEZ, Clínica José Muñoz, Hospitalización, Cirugía, Emergencia y Consultas serán cubiertos por el papá.
• En relación a los medicamentos, el progenitor se compromete a cubrir útiles y uniformes el CIEN POR CIENTO (100%).
• En relación al mes de diciembre, el progenitor cubrirá los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) en vestimenta y juguete el 24, 25 y 31, y 01 de enero de cada año.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 07.
La Secretaria.
MBR/agu. Exp. N° 20411.