República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 18687
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS.
Apoderado Judicial: MELQUÍADES PELEY.
Demandada: MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ
Apoderada Judicial: SORAIDA QUINTERO VILLALOBOS.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 12.147.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.722.830, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.
Al efecto el demandante alegó: “En fecha 07 de diciembre del año 2002, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ… por ante el Jefe Civil y Secretaria respectiva de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia… durante la existencia de la relación matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Maturín hasta el año 2007, cuando nos trasladamos a esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente al hogar de los progenitores de mi cónyuge, siendo Maracaibo el último domicilio conyugal.”
Asimismo indica la parte actora, que “iniciamos nuestra relación conyugal en la ciudad de Maturín, pero mi cónyuge con cierta frecuencia venia a la ciudad de Maracaibo con el pretexto de visitar a su familia, quedándose en la ciudad por largos períodos, en ocasiones hasta por más de dos meses y cuando regresaba a Maturín siempre presentaban algunas diferencias porque era lugar común que planteara la posibilidad de un divorcio cada vez que volvía de Maracaibo. Ante la desavenencias más o menos para el año 2006 le propuse mudarnos a la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara… una vez en Barquisimeto la situación se torno más conflictiva porque aun cuando yo creía haber convencido a mi cónyuge de reestructurar nuestra situación matrimonial, entre sus planes no estaba vivir en Barquisimeto. En aquella oportunidad, mi cónyuge me propuso que nos mudáramos a Maracaibo e insistió diciendo que si de verdad la quería debía seguirla a esta ciudad… Desde el momento de nuestra llegada a la ciudad de Maracaibo los problemas se intensificaron… se torno cada vez más y más violenta mi insultaba constantemente delante de cualquier persona, al punto de insultarme y cachetearme delante de familiares, amigos y compañeros de trabajo, lo que me ocasionaba gran vergüenza y bochorno, porque no le importaba quien estuviese presente para decirme que yo era un poco hombre, bueno para nada, que no era capaz de satisfacer sus necesidades…llegando a decirme que durante mis ausencias compartía sexualmente con otros hombres, es así como el día 07 de enero de 2008, durante una reunión familiar y de compañeros de trabajo me boto de la casa donde convivíamos, es decir, la casa de sus progenitores, recogió todas mis cosas y las saco de la casa, diciéndome que nunca más volviera que jamás la volviera a ver, ni vería a mis hijos, resultando infructuosos todos sus intentos por una reconciliación familiar…”; razón por la cual el ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, demanda a su cónyuge, la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 16 de diciembre de 2010, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar a la demandada de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citado en el presente litigio en fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Adonay, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, no asistido la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de abril de 2011, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Javier Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.630, asimismo estuvo presente la abogada Cristina Hart, actuando en su condición de Fiscal Especializada Vigésima Novena del Ministerio Publico; por otro lado, se deja constancia de la no asistencia de la parte demandada al presente acto ni por si sola ni por medio de representante judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandada solicito las medidas de embargo pertinentes al caso, siendo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 09, de fecha 01 de junio de 2011.
Por su parte, el demandante mediante escrito de fecha 13 de junio del año en curso, solicito medida preventiva de embargo sobre los conceptos laborales de la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, posteriormente decretadas por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 141 de fecha 14 de junio del mismo año.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, se fijo para el día 19 de julio del año en curso, la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el referido acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes acordaron diferir la audiencia una vez que consten las resultas de la capacidad económica del ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS.
En fecha 27 de julio de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Consecuencialmente, consignada y agregadas como ha sido la comunicación provenida de la empresa Novartis y previa solicitud de la parte demandante y posterior notificación de la parte demandada para la fijación de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; esta Sala de Juicio fijo la aludida fecha para el día 25 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, debidamente asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885 y la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.653. Asimismo, este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos SAMUEL ROJAS y CARLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.018.912 y V-15.478.701 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PRUEBAS
PRIMERO:
 Corre a los folios 06 y 07 de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio Nº 354 correspondiente de los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS y MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
 Corre a los folios 08 y 09 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas de las actas de nacimiento Nos. 136 y 583, correspondiente a loas niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y los niños antes nombrados.
 Corre al folio 41 de este expediente, comunicación provenida de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2443, de fecha 12 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que por ante ese Tribunal cursa procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas partes son los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS y MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dicho expediente se encuentra en estado de sentencia, haciéndole saber que existe convenimiento parcial, debidamente homologado por el Tribunal por el cual se rigen las partes mientras dure el juicio.
- Corre a los folios del 42 al 51 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye lo siguiente: “Se trata de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación matrimonial entre MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ y JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS. Los niños residen con la progenitora. El presente procedimiento fue iniciado por el progenitor quien tiene interés en la disolución del vínculo matrimonial por cuanto considera que no existe posibilidad de reconciliación. El progenitor se encuentra activo laboralmente, refiere cubrir las derogaciones del hogar a su cargo con la ayuda de su actual pareja. La vivienda que ocupa el progenitor es propiedad de su actual pareja, la misma esta ubicada dentro de una villa. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente refiere complementar el monto que percibe por obligación de manutención con la ayuda de los abuelos maternos y la madrina de sus hijos.”
- Corre al folio 52 de este expediente, comunicación provenida de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2442, de fecha 12 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que por ante ese órgano cursa causa signada con el Nº 15527, contentiva de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, la cual se encuentra en trámite.
- Corre al folio 54 de este expediente, comunicación provenida de la empresa Novartis; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2525, de fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica del ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS.

SEGUNDO:
 Corre a los folios del 62 al 69 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos SAMUEL ROJAS y CARLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.018.912 y V-15.478.701 respectivamente. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas SAMUEL ROJAS y CARLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.018.912 y V-15.478.701 respectivamente.
Pues bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, expresa que conoce al ciudadano JESUS ZACARIAS desde hace cuatro 4 años aproximadamente, en esa oportunidad intento hacer negocios y en una oportunidad conoció a su esposa dentro de esos cuatro años, también indica que durante los negocios que iban a mantener entre el señor ZACARIAS y él la señora MARIBEL lo amenazaba constantemente que si no compraba una casa o un apartamento en la zona norte lo iba a dejar lo iba a botar de su casa eso sucedió en varias oportunidades a nivel de teléfono y cuando se reunía con el; igualmente expresa que “el día 07 de enero, día después de reyes el 6 de enero el me invito a su casa o la casa que compartía y al estar entrando a la casa ella le tiro un moral, una maleta y le dijo que se fuera y empezó a insultarlo que era poco hombre que ella tenia otra pareja otras relaciones y que se fuera, esa no era su casa al escuchar esto me retire”, “… el 14 de marzo de este mismo año como a las siete de la noche se presento la señora MARIBEL y empezó a rondar mi casa tocaba el intercomunicador y empezaba a gritar que JESUS estaba en mi casa ese día no se encontraba en mi casa y yo le hizo ver eso, y a todos los vecinos le preguntaba que si el señor JESUS estaba en la casa indudablemente, el señor ZACARIAS no estaba… ella manifestaba que era una persona que no le satisfacía su necesidades económicas… hacia hincapié y que debería haberlo dejado, debía haber dejado hace tiempo; a la repreguntas formuladas indicó que el día 7 de enero de 2008, la señora MARIBEL SARMIENTO le dijo a su esposo JESUS que no volviera mas nunca por su casa”…Lo se porque salio de su boca de su voz la hora aproximada eran las cuatro de la tarde y la dirección de la casa aproximadamente el Colegio Altamira Canta Claro las veces que he ido con JESUS la dirección exacta no se llegar...”; por lo que el testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración de la referida testigo.
Por otro lado, de la segunda testigo se observa que la misma expresa que desde hace 4 años tiene una relación de estudios con JESUS ZACARIAS y en varias reuniones de la universidad con respecto a estudios en la universidad la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ estaba presente; asimismo señala que en alguna de las visitas a su casa en San Francisco JESUS le comento que si podía mudar para aquella zona a lo cual ella no accedió porque no se quería mudar para allá y de hecho que si no le compraba una casa en la zona norte ella lo dejaría; que el día 07 de enero de 2008, en una reunión familiar de sus padres se presento un problema y se escucho que ella le manifestaba a JESUS que se fuera de la casa que todo había llegado hasta allí, le puso sus maletas en la puerta que necesitaba mas de lo que el podía darle, y que se fuera, asimismo indico que la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ daba clases en la universidad y en varias oportunidades frente a los alumnos insistía en que ella había dejado a su esposo porque este era un bueno para nada, que ella usaba zapato alto porque con esto lo podía pisotear y de hecho tuvo que retirar la materia para no tener inconvenientes y evitar los comentarios entre los compañeros; que esos hechos fueron alrededor de las 4 de la tarde y la dirección del inmueble es una urbanización que esta detrás de la clínica D’ EMPAIRE cerca del centro comercial DORAL MALL; pues el día 7 de enero del 2008, se llevo en efecto la reunión cuando comenzó la discusión y esta le coloco las maletas en la puerta de la casa, era una reunión familiar; por lo que este Juzgador considera que en cuanto al hecho de que en las visitas a su casa en el Municipio San Francisco por una parte indica JESUS le comento que si podía mudar para aquella zona a lo cual ella no accedió porque no se quería mudar para allá y de hecho que si no le compraba una casa en la zona norte ella lo dejaría y al ser repreguntada por otro lado señalo que JESÚS junto con la ciudadana MARIBEL se comentaba el hecho de que ellos compraran una casa por la zona sur a lo cual ella se negaba y manifestaba que quería una casa por la zona norte que sino lo iba a dejar; por lo que es referencial sobre este hecho; no obstante la misma es conteste al aseverar que el demandante tuvo que abandonar el hogar conyugal debido a la aptitud de la demandada de autos; así como las ofensas que vociferaba por la demandada hacia su cónyuge; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el Código Civil vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono, por parte de la demandada de autos a la parte actora, concordando las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL ROJAS y CARLA ALVAREZ en relación a los hechos de que la demandada de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge al ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS; tal como lo ha expresado los mencionados testigos, indicando que el citado demandante tuvo que abandonar el hogar conyugal y hasta ahora no ha existido reconciliación alguna, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; aunado a ello, no se evidencia en las actas en la universalidad de los medios probatorios consignados elementos probatorios que caracterizan los argumentos en la demanda a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la causal de abandono voluntario. Así se decide.
En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
En tal sentido, se corrobora del material probatorio, específicamente de la deposición realizada por los ciudadanos SAMUEL ROJAS y CARLA ALVAREZ identificada en actas, que la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, haya utilizado calificativos despectivos que menoscaben el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, lo que el mismo estimó como “…lo que me ocasionaba gran vergüenza y bochorno…” ; en tal sentido, es evidente que la nombrada ciudadana parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que haga gravemente molesta la vida de la misma; ya que, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos al conocimiento del Juez, a través de la prueba testimonial, debido a que éste es el medio de prueba que consiste en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que la demandada ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a la injuria ha de ser voluntario: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso concluir que la presente causal referente a las injurias ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, no se observa del universo probatorio que la parte demandada haya maltratado de manera grave y que hagan peligrar la vida en este caso del cónyuge ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, la cual hace imposible la convivencia entre los esposos ZACARIAS SARMIENTO; pues de las deposiciones de los testigos ciudadanos SAMUEL ROJAS y CARLA ALVAREZ, no se infiere actos de violencia o crueldad, que comprometa la salud e incluso hasta la vida del cónyuge demandante; ni mucho menos maltratos materiales, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima; pues conlleva a una desatención del cónyuge demandado; no siendo el caso bajo estudio; en consecuencia, no prospera la causal 3 con respecto a los excesos y sevicias. Así se declara.

II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 6 y 4 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS y MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá buscar a los niños el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00a.m) y los retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en forma alterna. La fecha de cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos progenitores. En época escolar, los niños compartirán los primeros quince (15) días del mes de agosto con la progenitora y los quince (15) días restantes del mes de agosto con el progenitor, luego en el año siguiente será alternado. En los días de asuetos: Carnaval: (lunes y martes) los compartirá con el progenitor. Semana Santa: (Jueves y Viernes) los compartirá con la progenitora, en los años subsiguientes serán alternados. En la época navideña, los niños compartirán el día veinticuatro (24) de diciembre en la mañana con la progenitora, y en la tarde con el progenitor en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.); el día treinta y uno (31) de diciembre los niños pasaran la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00a.m.) a una de la tarde (01:00p.m.) y la tarde con la progenitora en los años siguientes será alternado; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; no obstante en actas se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2951,28) mensuales, equivalente un salario mínimo más noventa con sesenta y tres por ciento (90,63%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En cuanto a los gastos propios del inicio año escolar el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2951,28), equivalente un salario mínimo más noventa con sesenta y tres por ciento (90,63%), del salario mínimo. En relación a las cantidades de dinero correspondiente a los gastos por concepto de época navideña el progenitor suministrara la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.878,02), equivalente 5 salarios mínimos más setenta y tres con cuarenta y cuatro por ciento (73,44%), del salario mínimo. En cuanto los gastos típicos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS a la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, en contra de la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, ya identificados.
b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa únicamente a las injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, en contra de la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, ya identificados.
c) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionadas a los excesos y sevicias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por el ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, en contra de la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, ya identificados.
d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 2002, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 354, expedida por la mencionada autoridad.
e) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS y MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá buscar a los niños el día sábado desde las nueve de la mañana (09:00a.m) y los retornara el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m.), en forma alterna. La fecha de cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos progenitores. En época escolar, los niños compartirán los primeros quince (15) días del mes de agosto con la progenitora y los quince (15) días restantes del mes de agosto con el progenitor, luego en el año siguiente será alternado. En los días de asuetos: Carnaval: (lunes y martes) los compartirá con el progenitor. Semana Santa: (Jueves y Viernes) los compartirá con la progenitora, en los años subsiguientes serán alternados. En la época navideña, los niños compartirán el día veinticuatro (24) de diciembre en la mañana con la progenitora, y en la tarde con el progenitor en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.); el día treinta y uno (31) de diciembre los niños pasaran la mañana con el progenitor, en un horario de ocho de la mañana (08:00a.m.) a una de la tarde (01:00p.m.) y la tarde con la progenitora en los años siguientes será alternado; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2951,28) mensuales, equivalente un salario mínimo más noventa con sesenta y tres por ciento (90,63%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (BS. 1548,21). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. En cuanto a los gastos propios del inicio año escolar el progenitor suministrara la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2951,28) anuales, equivalente un salario mínimo más noventa con sesenta y tres por ciento (90,63%), del salario mínimo. En relación a las cantidades de dinero correspondiente a los gastos por concepto de época navideña el progenitor suministrara la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.878,02) anuales, equivalente 5 salarios mínimos más setenta y tres con cuarenta y cuatro por ciento (73,44%), del salario mínimo. En cuanto los gastos típicos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS a la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ y son adicionales a la obligación de manutención.
f) SUSPENDIDAS, únicamente las medidas decretada en fecha 01 de junio de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº 09, referidas al cincuenta (50%) del sueldo integral, horas extras, utilidades, bonos, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, retroactivos; que le corresponden al ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS ya identificado, como empleado al servicio de la empresa Laboratorio Novartis. Igualmente queda suspendida la medida decretada en fecha 14 de junio de 2011, sentencia N° 141 referida al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que le corresponda a la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ.
g) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 01 de junio de 2011, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso que le corresponda al ciudadano JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, así como también quedan vigentes la medida decretada en fecha 14 de junio del presente año, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le pertenezcan a la ciudadana MARIBEL CECILIA SARMIENTO SANCHEZ.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de noviembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (05), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.- MBR/lz*