REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia N° 52
Exp. N° 16742
Parte Actora: Mayibi Virginia López Machado.
Parte Demandada: Luis Enrique Paredes Gutiérrez.
Niño: X.
Motivo: Obligación de Manutención.
Consta en actas que en fecha 17 de junio de 2010 acudió ante este Tribunal la ciudadana Mayibi Virginia López Machado, portadora de la cédula de identidad N° V-11.605.923, y quien actua como representante legal del niño X, debidamente asistida por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15) Especializada, actuando en beneficio e interés del prenombrado niño, manifestando que de la relación amorosa que mantuvo con el ciudadano Luis Enrique Paredes Gutiérrez, procrearon un hijo (01) quien esta suficientemente identificado en actas, quien se encuentra bajo la custodia de la demandante al momento de su nacimiento y cuya acta de nacimiento signada con el número 171.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Admite la presente causa y ordena 1) De conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 516 de la (LOPNNA), la citación del demandado de autos, a fin de que comparezca personalmente al (3er) tercer día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haber sido practicada su citación, con el objeto de celebrar en presencia de la Jueza de este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) para la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento advirtiéndoles que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial debe proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda, poniendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. 2) A los fines de informarles sobre la iniciación el presente procedimiento se ordena la notificación del ciudadano Fiscal especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “C” de la citada Ley.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor y en fecha 12 de agosto de 2010 el Tribunal le dio entrada.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal efectuada en fecha 12 de agosto de 2010, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
En el mismo sentido, la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2003, en el expediente No. 62, sostiene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, estableciendo:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (…), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.
De esta manera, en razón del orden público, se debe tener en cuenta que debe existir una excepción a los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden público. En este caso, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde la fecha de admisión de la presente causa, el día 12 de agosto de 2010, hasta la presente fecha no se había perfeccionado la citación de la parte demandada en el presente juicio, habiéndose dado por citado, mediante apoderado judicial, con posterioridad a dicha fecha.
De igual forma, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, al realizar sólo actuaciones relativas o vinculadas con las medidas de embargo preventivo decretadas por este juzgado, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales, referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante de no gestionar la citación del demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Mayibi Virginia López Machado, portadora de la cédula de identidad N° V-11.605.923, en contra del ciudadano Luis Enrique Paredes Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº V-14.895.270, en beneficio del niño X.
• SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, en fecha veintidos (22) de junio de 2010, en contra del ciudadano Luis Enrique Paredes Gutiérrez, antes identificado.
• SE MANTIENEN VIGENTES por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, las medidas de embargo decretadas por este Tribunal sobre los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser suspendidas de forma automática transcurrido el lapso aquí indicado, en virtud de que la parte actora no ha comparecido por ante este despacho a darle el impulso procesal correspondiente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 52, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 16742.-MVLH/CAVC/su**
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