REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia N° 43
Exp. N° 16134
Partes Solicitantes: Asdrúbal Eduardo del Castillo Díaz y Sulandy Chiquinquirá Boscan Hernández.
Adolescente: X.
Motivo: Divorcio 185-A.
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Asdrúbal Eduardo del Castillo Díaz, portador de la cédula de identidad N° V-11.015.280, asistido en este acto por la ciudadana Blanca Rita Boscan Rincón, portadora de la cédula de identidad N° V-12.697.977, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 98.629, manifiesta el prenombrado ciudadano que en fecha 20 de mayo de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sulandy Chiquinquirá Boscan Hernández, portadora de la cédula de identidad N° V-14.007.325, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Luego de celebrado el aludido matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Bloque 54, Apartamento 01-01 de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2001, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva desde hace mas de cinco años, sin haber ningún tipo de vida en común, ni hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos.
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada Anabel Parra Bastidas, procediendo en su condición de Fiscal Trigesima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Encargada) expuso: De conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita al Tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana Sulandy Boscan Hernández, cónyuge del solicitante de autos. Igualmente solicita que verificada la citación de la misma notifique la citación a la Representante Fiscal a fin de cumplir con la obligación impuesta al Ministerio Público en la disposición legal invocada.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal efectuada en fecha 17 de septiembre de 2010, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte solicitante, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 17 de septiembre de 2010, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos Asdrúbal Eduardo del Castillo Díaz y Sulandy Chiquinquirá Boscan Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.015.280 y V-14.007.325, respectivamente, en relación con la adolescente X.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 16134
MVLH/CAVC/saulo**
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