REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior suscrita por la ciudadana Yride Yven Guanipa y Armando Antonio Yanez Dangon, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.931.098 y V-14.822.162, respectivamente, asistida en este acto por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Cuarta (04) Especializada y el ciudadano Armando Antonio Yanez Dangon, portador de la cédula de identidad N° V-14.822.162, asistido por la abogada en ejercicio Ketty López, inscrita en el Inpreabogado N° 59.807, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de sus hijos Armayris Zahir, Armando David y Armando Daniel Yanez Guanipa, de seis (06), dos (02) y nueve (09) meses de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACION DE MANUTENCION

1. El demandado, ciudadano Armando Antonio Yanez Dangon, se compromete a depositar mensualmente el 30% de su salario, previa las deducciones de Ley, que le hagan al mismo, a favor de los menores identificados en actas, para lo cual el demandado solicita al Tribunal se oficie a la patronal C. E. P. E. Z, a los fines de la misma haga las retenciones aplicando el 30% del salario devengado por el demandado, previa las deducciones, y la cantidad de depositar se haga en una cuenta a nombre de la demandante de manera mensual, es decir ambas partes convienen que los depósitos se efectúen en la cuenta de ahorro N° 0116-0128-61-0200853970, del Banco Occidental de Descuento (B. O. D); ésta por concepto de Obligación de Manutención que mensualmente cancelará el demandado arriba identificado a favor de los menores.
2. Ambas partes conviene que los niños de autos recibirán el 30% de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año cuyas cantidades correspondiente a este concepto deberán igualmente retenidas y depositadas en la mencionada cuenta de ahorros.
3. Igualmente las partes convienen en que el C. E. P. E. Z hará la retención del 30% de vacaciones o bonos vacacionales que correspondan al progenitor de las menores de auto.
4. En relación a la prima por hijos tambien objeto de medida de embargo, ambas partes convienen en que la retención C. E. P. E. Z, ente nueva haciendo las referidas retenciones en forma mensual por concepto de prima por hijo, haciendo la aclaratoria que al progenitor Armando Yaney le corresponde tres primas por ser tres hijos. En relación a estas retenciones continuará siendo el 100% a retener por concepto de prima por hijo, los cuales igualmente debe ser depositada en la citada cuenta de ahorros por lo que igualmente se solicita se oficie a la institución se oficie a los fines que haga la referida retención.
5. Ambas partes conviene que los útiles escolares serán sufragados de manera equitativa por ambas aportes, es decir 50% el padre y 50% la madre. En este sentido, se mantiene el 100% sobre prima por útiles escolares, y lo que por cubrir para el costo total de los útiles escolares, el progenitor cubrirá hasta alcanzar su 50% acordado para los útiles y el otro 50% le corresponde a la madre de los menores. En relación a los uniformes, el gasto de los mismos será cubierto en forma proporcional por los progenitores, es decir 50% la madre y 50% el padre.
6. El 100% por las prima por juguete para cada uno, ambas partes convienen en que sea depositado por el C. E. P. E. Z en la citada cuenta de ahorro.
7. Con respecto a las Prestaciones Sociales, ambas partes convienen en mantener el 50% de los mismos e intereses, caja de ahorro, fideicomiso que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro voluntario, debido a cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Ambas partes, convienen y solicitan al Tribunal se levante las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, solicitando se oficie al C. E. P. E. Z a los fines de notificarle del levantamiento de la medida, haciendo la acotación de que C. E. P. E. Z es el cuerpo estadal de Policía del estado Zulia, quien deberá seguir haciendo las retenciones en la forma acordada y depositarla en la citada cuenta de ahorro, ya no como medida de embargo sino como acuerdo entre las partes y solicitud hecha por el demandado. Piden al tribunal se sirva homologar el presente convenimiento. Es Todo., Terminó se leyó y conforme firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria.

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.30, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de causas llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-3481.-La Secretaria.
Exp N° 17460
MVLH/CAVC/saulo**