REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 03
Exp. N° 3351
Parte Solicitante: Irán Gabriel Aguilar Chaparro.
Adolescente: X.
Motivo: Autorización Para Constituir Acta.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 07 de agosto de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Irán Gabriel Aguilar Chaparro, portador de la cédula de identidad N° V-2.477.538, quien actua en nombre propio y en representación del niño y la hoy joven adulta X y Irama Carolina Aguilar González, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Mariajose Hinestroza Mendez, inscrita en el Inpreabogado N° 110.717, manifiesta que en fecha 06 de agosto de 1986, constituyo junto con la progenitora de sus hijos, la ciudadana Luz Marina González de Aguilar, portadora de la cédula de identidad N° V-8.185.413, la Sociedad Mercantil Representaciones Airca, C.A., por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 8-A.

Dicha compañía, desde su inicio se ha formado con el trabajo conjunto de su esposa y el referido ciudadano, dedicándoles sus esfuerzos, compromiso y labor para que surgiera y creciera, convirtiéndose en el sustento de su familia. Con el motivo de continuar con la tradición familiar que conlleve la consecución de ese negocio dedicado a la mecánica y la refrigeración, y queriendo que sus hijos formen parte de el ya que algún día será exclusivamente de ellos, su esposa y el dicen que
Aún y cuando sus hijos han crecido siendo parte del negocio, pasarán a formar parte legalmente de la compañía, lo cual los mismos aceptaron, razón por la que los incluyen en ella, mediante suscripción de acciones en un acta extraordinaria celebrada en fecha 29 de mayo de 2008, presentada ante el registro el 02 julio de 2008, anotada bajo el N° 9, tomo 43-A.

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2009 y la admitió en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Irán Gabriel Aguilar Chaparro, portador de la cédula de identidad N° V-2.477.538, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Mariajose Hinestroza Mendez, inscrita en el Inpreabogado N° 110.717, en donde consigna el acta Constitutiva de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Representaciones Airca, C.A.
PARTE MOTIVA

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 27 de noviembre de 2009, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Autorización Para Constituir Acta, solicitada por el ciudadano Irán Gabriel Aguilar Chaparro, portador de la cédula de identidad No. V-2.477.538, en relación con el adolescente X.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C

En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 03, en el libro de sentencias interlocutorias de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 3351

MVLH/CAVC/saulo**