REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Analy Restrepo Bermúdez y Osmag Guillermo Ortega Negrette, portadores de las cédula de identidad Nos. V-15.531.708 y V-15.937.954, respectivamente, asistidos la primera por la abogada Francys Perozo, Defensora Pública Décima Séptima (17) Suplente Especializada y el segundo por la abogada María de los Angeles Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de sus hijos X, ambos de tres (03) años de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCION

1. El progenitor de los niños X, ciudadano Osmag Guillermo Ortega Negrette, ya identificado, primeramente se compromete en cancelar aquellas cantidades pendientes hasta la presente fecha por concepto de Obligación de Manutención, adeudando un total de Cinco Mil Setecientos Setenta y seis Bolivares (Bs. 5.776,00), por lo que comenzara a pagar desde la presente fecha, a razón de Quinientos Bolivares (Bs. 500,00), semanal adicional a ello, se compromete en este acto en aportar de ahora en lo adelante, adicional a la cancelación de lo antes indicado, la cantidad de Mil Bolivares (Bs. 1000,00), mensual, por lo que dichas cantidades dinerarias serán depositadas en una cuenta de ahorro signada con el N° 1150096094000820550, en la entidad Bancaria Banco Exterior, a nombre de la ciudadana Analy Restrepo Bermúdez, asimismo, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
2. En cuanto a la Salud de los niños de autos, ambos progenitores se comprometen en aportar todos los gastos relativos a este concepto, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. En lo que concierne a la Educación, igualmente ambos progenitores se comprometen en aportar todos los gastos relativos a este concepto, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. En cuanto a las Fiestas Decembrinas, el prenombrado progenitor se compromete en aportar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs. 2500,00) en Vestimenta, adicional a la Pensión de Manutención establecida, aunado a la compra de u n juguete.
5. Asimismo, el progenitor de autos, aportara a los niños de autos Vestimenta dos (02) al año.
Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos X, ambos de tres (03) años de edad, les sean expedida dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Ordena la Suspender las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011 y Ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ordena Oficiar al Instituto Municipal de Aseo Urbano (I. M. A. U) del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Publíquese, regístrese y oficiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria.
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.187, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-3719.-La Secretaria.
Exp N° 19466
MVLH/CAVC/saulo**