REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la demanda de Atribución de Custodia, incoado por el ciudadano Alexander Rafael Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.748.615, asistido en este acto por la abogada Andrea Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950, en contra de la ciudadana Jennly Lucero Vieira Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.495.794, asistida en este acto por el abogado Néstor Yancen, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.556, en relación con la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. Este Tribunal a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2011, le dio entrada, formó expediente, numero y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.
En fecha 23 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la ciudadana Jennly Lucero Vieira Villegas, antes identificada.
A través de acta de fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia que las partes, celebraron un acto conciliatorio donde acordaron lo siguiente:
• La progenitora acepta el hecho de que la niña se encuentra viviendo con el papá y manifiesta su acuerdo en que le sea atribuida la custodia legal de su hija al progenitor.
• La progenitora podrá retirar a la niña del hogar paterno dos (2) días a la semana a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.), con posibilidad de pernocta, en cuyo caso la progenitora se compromete a trasladar a la niña al colegio al día siguiente.
• La niña pasará un fin de semana con su progenitor y otro fin de semana con su progenitora, es decir, fines de semana alternados.
• Las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores en periodos iguales, es decir, la mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora.
• Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, un año pasará los carnavales con la progenitora y al siguiente con el progenitor, la semana santa un año con el progenitor y otro año con la progenitora, es decir, en forma alternada, lo que será acordado por ambos progenitores.
• El día de las madres, la niña lo compartirá con su progenitora; mientras que el día de los padres, la niña lo compartirá con su progenitor, indiferentemente de que el fin de semana que caiga a la niña le corresponda compartir con uno u otro de los progenitores.
• El día del cumpleaños de la madre, la niña lo compartirá con su progenitora; mientras que el día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con su progenitor, indiferentemente de que le corresponda a la niña compartir con uno u otro de los progenitores.
• El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores podrán compartir con ella de forma alterna cada año.
• En relación con la época decembrina y fin de año, la niña pasará los días 24 y 31 de diciembre con el progenitor y los días 25 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, cuyas fechas serán alternadas anualmente entre los progenitores.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento de atribución de custodia y de régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, el cual solicitaron fuera aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido tenemos que La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Por lo antes expuestos, tenemos que la custodia está dentro del contenido de la responsabilidad de crianza y siendo que para el ejercicio de los demás deberes y derechos inherentes a la misma es preciso el contacto frecuente entre padres e hijos, se debe fijar un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio, a los fines de garantizar dicho contacto.
En el caso de estudio, puede verificarse que la progenitora aceptó que la niña de autos se encuentra viviendo con el progenitor y manifestó su voluntad en que le sea otorgada la custodia legal y que la niña permanezca bajo los cuidados del mismo; del igual modo, ambos progenitores acordaron un régimen de convivencia familiar para la madre en beneficio de la niña, solicitando la aprobación y homologación de parte de la Jueza conocedora de la causa.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Alexander Rafael Pérez Mendoza y Jennly Lucero Vieira Villegas, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Atribución de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar Pérez Vieira en un programa de terapia parental u orientación familiar, a los fines de fortalecer los lazos familiares; asimismo, se ordena terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles.
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria
Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 203, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el No. 11-3758.