REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 51.
Expediente: 19060.
Parte demandante: ciudadana Sibelys Chiquinquirá Canquiz Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.816, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada María Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.183.
Parte demandada: ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.098.504, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Juan Uzcategui, Julio Uzcategui y Erol Emanuels, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 127.146, 51.597 y 130.330, respectivamente.
Niña beneficiaria: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Sibelys Chiquinquirá Canquiz Albarran, ya identificada, en contra del ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, ya identificado, en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación de concubinato que mantuvo con el ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un negocio de su propiedad que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Que a pesar de sus múltiples intentos en lograr que el progenitor de su hija cumpla con la obligación de manutención respecto a la misma, no ha sido posible que voluntariamente convenga en suministrar a la niña una cuota mensual suficiente para su manutención; razón por la cual solicita a este Tribunal sea fijada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, asimismo, demanda el pago de la manutención que el progenitor ha dejado de suministrar, lo que a su decir asciende a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondientes a préstamos que ha tenido que solicitar para cubrir los gastos de su hija.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, quien se desempeña como gerente de la empresa Rayko´s Pizza, C.A., sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por medio de diligencia de fecha 26 de julio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio María Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.183.
En fecha 12 de agosto de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández.
Por medio de acta de fecha 29 de septiembre de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando estuvieron presentes ambas partes, no llegaron a ningún acuerdo.
A través de escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, el demandado de autos contestó la demanda y en ese sentido expuso que es cierto y reconoce que tiene una hija con la ciudadana Sibelys Chiquinquirá Canquiz Albarran, que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), que al poco tiempo del nacimiento de la niña, dejó de convivir con la parte actora, por cuanto se hizo imposible la convivencia pacífica entre ellos.
Que no es cierto que haya abandonado a su hija económica, afectiva o convivencialmente, negó rechazó y contradijo que la parte actora intentara comunicarse con él para hablar acerca de la manutención de su hija y él se haya negado a cumplir con sus obligaciones como padre; contrario a ello, afirma que cubre todos los gastos relativos a la manutención y sustento de su hija.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que tenga ingresos aproximados de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) mensuales, afirmando que debido a todos los gastos que cubre sus ingresos ascienden a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; asimismo, negó, rechazó y contradijo que le deba a la progenitora de su hija cantidad alguna por concepto de manutención atrasada, ya que a su decir siempre ha velado por el cumplimiento de las necesidades de la niña, en ese mismo orden, negó el monto solicitado por la progenitora como cuota de manutención, por ser superior a sus ingresos.
Mediante diligencia de la misma fecha, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Uzcategui, Julio Uzcategui y Erol Emanuels, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 127.146, 51.597 y 130.330, respectivamente.
Por medio de escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.
A través de auto de fecha 05 de octubre de 2011, la abogada María Velntina Lucena Hoyer, se avocó al conocimiento de la causa en virtud a su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 3; en consecuencia, se indicó a las partes que el lapso probatorio quedaría suspendido y que una vez transcurridos los tres (3) días a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), el procedimiento continuaría su curso.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, el abogado Juan Uzcategui, antes identificado, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, promovió pruebas.
Por medio de autos de fecha 11 de octubre de 2011, fueron admitidas y proveídas las pruebas promovidas por las partes.
A través de diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora impugnó los documentos que corren insertos del folio 34 al 147, consignados por el demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Juan Uzcategui, quien actúa en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, impugnó los documentos que corren insertos del folio 22 al 30, consignados por la parte actora y ratificó los consignados por su persona que corren insertos del folio 34 al 147 del presente expediente.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 26 de octubre de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 247, correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Sibelys Chiquinquirá Canquiz Albarran y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA, la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Documentos privados constituidos por recibos de cobro y pago de servicio de energía eléctrica, servicio de agua, servicios de impuestos municipales y recibos por compras o pagos, los cuales corren insertos del folio 22 al 30 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
2. TESTIMONIALES:
La parte actora, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Alennely Urdaneta, Egliana Avendaño, Ana Nery, Alba Hernández, María Ríos, Yaneth Ríos y Yaremi Villalobos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.475.751, V-12.694.518 y V-13.006.093, V-4.741.124, V-7.861.246 y V-10.447.265, respectivamente; evidenciándose de las resultas de evacuación de testigos que únicamente compareció la ciudadana Alennely Urdaneta, antes identificada, quien manifestó conocer a ambas partes así como a la niña de autos, de igual forma afirmó que la situación económica del demandado es bien porque tiene tres pizzerías, alegando que el mismo incumple con la manutención de su menor hija, hecho que le costa porque la progenitora acudía en oportunidades a su casa para pedirle alimentos y dinero prestado, señala que el ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, debe tener como ingresos aproximados la cantidad de sesenta u ochenta mil bolívares mensuales entre las tres pizzerías que tiene; por otra parte indicó que la ciudadana Sibelys Chiquinquirá Canquiz Albarran, es quien paga los gastos por servicios públicos, ya que el papá de su hija desde que se marchó del hogar en común no llevó compras ni nada más. Ahora bien, analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo, considera esta Sentenciadora que es menester que los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera esta Juzgadora que la testigo evacuada aun cuando se encontraba conteste entre sí en relación al cuestionario al que fue sometida, no fue capaz por medio de su declaración de demostrar los hechos alegados por la parte actora; siendo que la incomparecencia de las otras testigos promovidas hizo imposible sopesar las declaraciones entre éstas y con ello ilustrar a esta Sentenciadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa; razones por las que no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Documentos privados constituidos por constancia, recibos de pago, copia fotostática de contrato de compra venta, todo lo cual corre inserto del folio 34 al 145 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por haber sido impugnados por la parte a quien se opusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Revisión de Ingresos realizada al ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, por la Contadora Pública Lic. Marielina Aular Añez, en fecha 28 de septiembre de 2011, inherente a los ingresos percibidos por el referido ciudadano durante el periodo del día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, evidenciándose un total de ingresos mensuales por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), lo cual corre inserto en los folios 146 y 147 del presente expediente. A este documento esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado en juicio por su firmante a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, tal como se evidencia de las resultas de la comisión librada para la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, en concordancia, queda demostrada la capacidad económica del obligado de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
2. TESTIMONIALES:
La parte demandada, promovió la prueba testimonial de la ciudadana Marielina Aular Añez, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.774, evidenciándose de las resultas de evacuación que la referida ciudadana reconoció el contenido y firma de la revisión de ingresos realizada en fecha 28 de septiembre de 2011 al ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández. En consecuencia, el aludido documento demuestra la capacidad económica del demandado de autos, necesaria para la determinación del quantum de la obligación de manutención, razón por la que esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma.
En cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, quedó comprobado que se desempeña en el negocio de su propiedad denominado “Rayko´s Pizza”, y devenga un salario mensual por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
En lo que respecta a las cargas familiares, el demandado no indicó ni probó carga familiar adicional a la niña de autos.
En relación con la solicitud de la progenitora de que se le sea cancelada la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondientes al monto que ha incurrido en la manutención de su hija; de actas se evidencia, que judicialmente no ha sido establecida la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su hija, razón por la cual es imposible cuantificar cantidad alguna por concepto de cuatas de obligación de manutención atrasadas.
Sin embargo, el demandado de autos, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la adolescente de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no las cargas familiares del mismo si las hubiere por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su ingreso para la niña de autos, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Sibelys Chiquinquirá Canquiz Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.816, en contra del ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.098.504. Así se declara.-
En consecuencia, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del ingreso mensual que reciba el ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) del ingreso que reciba el ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, en contra del ciudadano Rayko Rafael Sibila Hernández, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2011.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser consignadas por el progenitor en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, cumplido esto se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Se aclara que no se ordena retener cantidad alguna para garantizar las cuotas de manutención futuras, por cuanto de actas se evidencia que el obligado de manutención no tiene relación laboral bajo dependencia.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor de manutención a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 51, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.
MVLH/maryo.-*