REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 50.
Expediente: 18925.
Parte demandante: ciudadana Ana Elena Parra Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.744, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Tercera (3ª), abogada Lisbeth Bracamonte.
Parte demandada: ciudadana Yumara Chiquinquirá González Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.190, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogado Heli José Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299.
Niño beneficiario: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención Subsidiaria.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria incoada por la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero, ya identificada, en contra de la ciudadana Yumara Chiquinquirá González Ramírez, ya identificada, en beneficio del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Jesús Enrique González Fernández, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad No. V-2.881.356, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).
Que la Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, dictó sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 14 de diciembre de 2010, a través de la cual aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre su persona y el ciudadano Jesús Enrique González Fernández, quedando establecido el monto que el progenitor de su hijo debía suministrar en la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensuales, asimismo quedó establecido que el referido ciudadano cubriría los gastos de vestimenta de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, acordando que ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) del costo del juguete navideño y gastos de salud y asistencia médica, de igual forma quedó establecido que a los fines de cubrir los gastos de educación, el progenitor entregaría la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para gastos de útiles y uniformes escolares.
Que el progenitor de su hijo venía incumpliendo con dichas cantidades desde el mes de enero de 2011 y que en fecha 17 de abril de 2011, el progenitor de su hijo falleció, dificultándose aun más cubrir los gastos relativos a la manutención del mismo; motivo por el cual demanda por obligación de manutención subsidiaria a la ciudadana Yumara Chiquinquirá González Ramírez, a quien indica como hermana paterna de su hijo, afirmando que cuenta con los recursos suficientes para garantizar la manutención del niño de autos.
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente demanda y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yumara Chiquinquirá González Ramírez, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión del niño de autos.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra de la ciudadana Yumara Chiquinquirá González Ramírez, quien se desempeña como empleada de la empresa Corpoelec, sobre: el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder a la misma en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 14 de julio de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
Por medio de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la demandada de autos se dio por citada en el presente juicio y en el mismo acto otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Heli José Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció ante esta Sala de Juicio el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, cuya opinión fue escuchada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
A través de acta de fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes, no fue posible que llegaran a un acuerdo.
Mediante escrito de la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado en contra de su representada, señalando como falso que el padre de la misma haya incumplido en vida con la manutención del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), contrario a ello, indica que fue fiel cumplidor de sus responsabilidades y se comportó como un buen padre de familia.
Que es falso que su poderdante tenga los recursos económicos como para cumplir con la obligación de manutención del niño de autos, por cuanto es madre de tres (3) hijos menores de edad y en se encontraba en estado de gestación de su cuarto hijo; aunado a ello, le es descontada la cuota mensual por el crédito hipotecario que adquirió para su vivienda principal, así como la cuota del pago de su vehículo, de igual forma señala que su representada vive junto a su mamá la ciudadana Hildaira Margarita Ramírez viuda de González, por lo que mal podría la parte actora exigir de su poderdante la satisfacción de la manutención de su hijo.
Por otro lado, indicó que desde el fallecimiento del padre de su representada, la pensión de sobreviviente es compartida entre la ciudadana Hildaira Margarita Ramírez viuda de González, por ser la cónyuge del causante y por la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero, en su condición de representante del niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), percibiendo cada una la cantidad mensual de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 774,00).
A través de escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, la abogada María Velntina Lucena Hoyer, se avocó al conocimiento de la causa en virtud a su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 3; en consecuencia, se indicó a las partes que el lapso probatorio quedaría suspendido y que una vez transcurridos los tres (3) días a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), el procedimiento continuaría su curso.
Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2011, fueron admitidas y proveídas las pruebas promovidas por la parte actora.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.343, correspondiente al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Jesús Enrique González Fernández y el referido niño.
• Copia certificada de acta de defunción No. 122, correspondiente al ciudadano Jesús Enrique González Fernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 6 y 7 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que el referido ciudadano falleció en fecha 17 de abril de 2011, de igual forma queda demostrado la extinción de la obligación de manutención del ciudadano antes mencionado respecto al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de conformidad con el literal “a” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el No. 18431, el cual cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de las cuales se evidencia que se aprobó y homologó a través de sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 14 de diciembre de 2010, el convenimiento celebrado entre la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero y el ciudadano Jesús Enrique González Fernández, quedando establecido el monto que el referido ciudadano debía suministrar en beneficio de su hijo en la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensuales, asimismo quedó establecido que el ciudadano antes identificado cubriría los gastos de vestimenta de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, acordando que ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) del costo del juguete navideño y gastos de salud y asistencia médica, de igual forma quedó establecido que a los fines de cubrir los gastos de educación, el progenitor entregaría la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para gastos de útiles y uniformes escolares; todo lo cual corre inserto del folio 08 al 50 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención, asimismo se evidencia que dicha obligación de manutención quedó extinguida por el fallecimiento del obligado de manutención de conformidad con el literal “a” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 25 de octubre de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-3205, a través de la cual informan a este Despacho que la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.190, presta sus servicios para dicha empresa desde el 03 de julio de 1989, asignada a la unidad organizativa, Relacionista de Asuntos Públicos, devengando un sueldo mensual de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.143,63), de esta cantidad la indica que la referida trabajadora tiene deducciones legales y contractuales al mes por la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.556,74), por lo que luego de las deducciones recibe como sueldo mensual la cantidad de tres mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.586,89), la cual corre inserta en los folios 104 y 105 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Tres (3) recibos de depósitos bancarios emanados del Banco Provincial, realizados a la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero, en la cuenta de ahorro No. 0108-0085-41-0200411912, de fechas 31 de enero de 2011, 01 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2011, por la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), los cuales corren insertos en el folio 67 del presente expediente. Sobre estas probanzas, esta Juzgadora considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 923, 1.259 y 943, correspondiente al adolescente y las niñas Elvis Enrique Franco González, Valeria de Jesús Martínez González y Rebeca Gabriela Aldana González, de diecisiete (17), diez (10) y dos (2) años de edad, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni las dos primeras y Chiquinquirá la segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas del folio 68 al 70 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que emanan de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yumara Chiquinquirá González y el adolescente y las niñas antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para su progenitora.
• Fe de vida de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a nombre de la ciudadana Hildaira Margarita Ramírez de González, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.644.436, de 61 años de edad, la cual corre inserta en el folio 71 del presente expediente. A este documento público administrativo esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido.
• Copia certificada de acta de defunción No. 122, correspondiente al ciudadano Jesús Enrique González Fernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 72 y 73 del presente expediente. Supra valorada.
• Comunicación emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 05 de septiembre de 2011, a través de la cual informan a este Despacho que la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.190, presta sus servicios para dicha empresa asignada a la unidad organizativa Relaciones Socioeducativas y Protocolo, ocupando el cargo de Relacionista de Asuntos Públicos, devengando un sueldo mensual de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.143,63), la cual corre inserta en el folio 74 del presente expediente. A este documento esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, aunado al hecho de que su contenido es necesario para constatar la capacidad económica de la parte demandada conforme al artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Original de relación de ingresos y egresos mensuales, correspondiente a la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, con una diferencia de dos mil doscientos setenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. -2.275,19) como saldo negativo, la cual corre inserta en el folio 75 del presente expediente. A este documento esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Copia simple de documento de hipoteca del inmueble propiedad de la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, a favor del Banco Occidental de Descuento, registrado ante el registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 76 al 81 del presente expediente. A este documento esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Documento de préstamo personal otorgado a la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, para la compra de un vehículo marca Volskwagen, modelo Gol, placas EAR87C, con reserva de dominio a favor de la empresa Corpoelec, notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 82 al 84 del presente expediente. A este documento esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.
• Contrato de seguro para automóvil a nombre de la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, cuya vigencia es desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, el cual corre inserto del folio 85 88 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Informe médico de fecha 29 de agosto de 2011, emitido por el Dr. Nerio Inciarte, a través del hace constar que la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, acudió en esa fecha a su consulta y presenta embarazo de 30 semanas, contracciones uterinas y antecedente de cesaría, por lo cual se indica tratamiento médico y reposo, el cual corre inserto en el folio 89 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Recibos de pago y cartones de control de pago mensual emanados de la Unidad Educativa Arq. Manolo Muchacho, lo cual corre inserto del folio 90 al 94 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.
• Dos (2) impresiones de consultas de pensión, tipo: sobreviviente correspondientes a la ciudadana Hildaira Margarita Ramírez de González, titular de la cédula de identidad No. V-3.644.436, quien recibe la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), las cuales corren insertas en los folios 95 y 96 del presente expediente. Respecto a estos documentos observa esta Juzgadora que son la forma en la que se puede consultar las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, en consecuencia, queda comprobado que la referida ciudadana recibe la cantidad arriba mencionada por concepto de pensión de sobreviviente.
• Impresión de consulta de pensión, tipo: sobreviviente correspondiente a la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.744, quien recibe la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), la cual corre inserta en el folio 97 del presente expediente. Respecto a este documento observa esta Juzgadora que es la forma en la que se puede consultar las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, en consecuencia, queda comprobado que la referida ciudadana recibe la cantidad arriba mencionada por concepto de pensión de sobreviviente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Específicamente lo hizo en fecha 26 de septiembre de 2011.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente en los supuestos consagrados en el artículo 368 de la LOPNNA (2007), el cual establece:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae sobre los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado”.
Ahora bien, se observa que la obligación de manutención subsidiaria prospera cuando el padre o la madre han fallecidos, no tienen los recursos financieros o de alguna forma están impedidos, casos en los cuales la obligación recae sobre los hermanos mayores del beneficiario, los ascendientes en orden de cercanía y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
Corresponde entonces verificar si el presente caso encuadra en algunos de los supuestos que establece el artículo supra trascrito, para la cual es preciso realizar ciertas apreciaciones.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano Jesús Enrique González Fernández y el niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien por ser el progenitor del mismo, en principio es quien tiene la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascrito en concordancia con lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA (2007) cuando reza:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En tal sentido, quedó probado en actas que la progenitora intentó acción en contra del progenitor por concepto de obligación de manutención del niño de autos, la cual fue resuelta a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 68, de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero y el ciudadano Jesús Enrique González Fernández, quedando establecido el monto que el referido ciudadano debía suministrar en beneficio de su hijo en la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00) mensuales, asimismo quedó establecido que el ciudadano antes identificado cubriría los gastos de vestimenta de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, acordando que ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) del costo del juguete navideño y gastos de salud y asistencia médica, de igual forma quedó establecido que a los fines de cubrir los gastos de educación, el progenitor entregaría la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para gastos de útiles y uniformes escolares.
En ese sentido, consta en actas que el obligado principal de la manutención del niño de autos falleció en fecha 17 de abril de 2011, con lo cual queda demostrado la extinción de la obligación de manutención del ciudadano Jesús Enrique González Fernández respecto al niño (nombre omitido artículo 65 LOPNNA) de conformidad con el literal “a” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), lo que hace -en principio- procedente la obligación de manutención subsidiaria demandada a la ciudadana Yumara Chiquinquirá González, en su condición de hermana del niño beneficiario, para que cumpla con la obligación de manutención, debido al fallecimiento del obligado principal, no negó el hecho de ser hermana de simple conjunción (paterna) del niño de autos, no obstante, la demandada manifestó y probó tener cargas familiares que debe sustentar.
En razón a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que quedó demostrado en actas que en virtud al fallecimiento del obligado principal de manutención del niño de autos, le es otorgado a la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 774,11), en beneficio del niño de autos; en ese sentido, queda en evidencia que dicho monto corresponde a la garantía de la obligación de manutención del niño de autos como consecuencia de la muerte de su progenitor, razón por la que encontrándose cubierta dicha obligación en un monto superior al fijado judicialmente y que aumenta automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decreta aumentos en el salario mínimo, no es procedente la obligación de manutención subsidiaria demandada en el caso que nos ocupa.
Por todo lo antes explanado, a juicio de esta Sentenciadora la demanda de Obligación de Manutención Subsidiaria no ha prosperado en derecho y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención Subsidiaria, interpuesta por la ciudadana Ana Elena Parra Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.433.744, en contra de la ciudadana Yumara Chiquinquirá González Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.451.190. Así se declara. En consecuencia se ordena:
• SUSPENDER las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2011, en contra de la ciudadana Yumara Chiquinquirá González Ramírez, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de julio de 2011.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;


Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 50, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.