REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Marsolaire Montero Doria y Erwin Rafael Araujo Araujo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-.17.806.728 y V-.16.456.016, respectivamente, la primera de los nombrados asistida por su abogada en ejercicio Dubellys Villafaña, inscrita en el Inpreabogado N° 132.912 y el segundo asistido por la Defensora Pública Décima Tercera (13) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor de los niños X, de seis (06) meses y dos (02) años de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
1. Como cuota de obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los días 17 de cada mes, en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre de la progenitora, la cual se compromete a suministrar el numero de cuenta.
2. En relación con la época escolar el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, inscripción y uniformes.
3. En relación con la época decembrina este año el progenitor cubrirá los gastos de ropa, calzados y juguetes, y a partir del año que viene se compromete a suministrar el treinta (30%) de las utilidades que perciba producto de su relación laboral.
4. En cuanto a los gastos de salud los hijos se encuentran amparados por un seguro SANIPEZ, que cubre hospitalización, cirugía y consultas.
5. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar el treinta (30%) de su bono vacacional, para la compra de ropa para los niños.
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de sus hijos Es todo.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o el adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Publíquese, regístrese y oficiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintitres (23) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABOG. MARÍA VALENTINA LUCENA HOYER ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.144, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-3629.-La Secretaria.
Exp N° 19471
MVLH/CAVC/saulo**
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