REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Enneccy Guadalupe Chirinos Cardozo y Alejandro Antonio Perozo Bracho, portadores de las cédula de identidad Nos. V-12.803.378 y V-12.589.443, respectivamente, asistidos la primera por la abogada Yazmin Vasquez, Defensora Pública Décima Sexta (16) Especializada y el segundo por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública Décima Tercera (13) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de su hija X, de cuatro (04) años de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACION DE MANUTENCION

1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolivares fuerte (Bs. 150,00), semanales es decir Seiscientos Bolivares Fuerte (Bs. 600,00) cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0116-02008-80-0181587408, de la entidad Bancaria (B. O. D), cuenta que esta a nombre de la progenitora, estos conceptos de obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, de conformidad al incremento que vaya recibiendo el progenitor.
2. En relación a los gastos por concepto de educación, la niña objeto de la presente causa esta en una guarderia en donde la progenitora cancela la cantidad de Setenta Bolivares Fuerte (Bs.f 70,00) mensual y tambien le aporta los uniforme completo que requiera, el progenitor se compromete a suministrar la totalidad de la lista escolar de la niña en relación al gasto que se genera por concepto de transporte cada progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%), en los actuales momentos es Ciento Cincuenta Bolivares Fuerte (Bs. F 150,00).
3. En cuanto a los gastos generados, con respecto a la salud, es decir tales como: tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios serán cubiertos en partes iguales por los progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
4. En la época navideña el progenitor, se compromete a proveer a la niña la vestimenta completa de los días 24 y 25 de diciembre más el juguete correspondiente a la fecha y la progenitora suministrará la vestimenta completa de los días 31 de diciembre y primero (01) de enero más el juguete correspondiente, todo con el fin de cubrir con las necesidades materiales y espirituales de los niños.
5. Consignan en este acto copia simple de la libreta de ahorros de la entidad bancaria (B. O. D), antes indicado y devuelvo original de la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal esto en virtud del acuerdo establecido.
6. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, asumen el compromiso de guiarnos por la practica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
7. Solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. Ambas partes piden al Tribunal se les expidan copia certificada del presente convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Ordena la Suspender las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011.
Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria.

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.107, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.
Exp N° 19622
MVLH/CAVC/saulo**