Exp. Nº 19745 Nº 91
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigesima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia actuando en representación de los ciudadanos Carolina Alejandra Peña Peña y Nerio Antonio Izarra Valles, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.494.934 y V-17.413.219, respectivamente, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña x, de cuatro (04) año de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este Despacho, referente a la fijación de obligación de manutención a favor de la niña x, de cuatro (04) años de edad requerida por la ciudadana Carolina Alejandra Peña Medina, portadora de la cédula de identidad N° V-18.494.934, residenciada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, al respecto manifiesto que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de Un Mil Seiscientos Bolivares (Bs. 1600,00), esta dispuesto a fijar formalmente como Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 250,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de Quinientos Bolivares (Bs. 500,00) mensuales, que representan el 32,29% del actual salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1548,36) y asimismo representa el 31,25% del ingreso mensual que actualmente devengo. La manutención antes mencionada la comenzaré a suministrar a partir del día 15-11-2011, mediante deposito bancarios que se efectuarán en la cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Occidental de Descuento (B. O. D) en señal de su cumplimiento de manutención. Igualmente se compromete a suministrar durante el mes de julio del próximo año, y en los sucesivos, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respectiva, en época de Navidad, aportará el 50% de los gastos para la ropa, calzados y regalo navideño y se los entregare a la requiriente durante la primera quincena del mes de diciembre. Asimismo se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas que puedan requerir su hija en caso de quebrantos en su salud. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. Estando presente en este acto la ciudadana Carolina Alejandra Peña Medina, ya identificada, expuso: esta de acuerdo con los términos de la Obligación de Manutención fijada por el ciudadano Nerio Antonio Izarra Valles a favor de su hija antes mencionada, y quedó en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos, aportará todo lo anteriormente especificado en el presente convenimiento, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en las fechas indicadas. Es todo.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Camen A Vilchez C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.91, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 19745.-MVLH/CAVC/saulo**