Exp. Nº 19635 Nº 78
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano Orlando Urdaneta Luque, portador de la cédula de identidad No. V-9.711.894, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Emily Andreina Rincón Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 90.575, y quien actua con el carácter de autos, en beneficio de la niñas y/o adolescente X, de catorce (14) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Cambio de Residencia) en beneficio de su hija o niña y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
CAMBIO DE RESIDENCIA
“Han acordado que el domicilio de la niña será 2131 Harol, Houston Texas, 77098. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores han acordado que los gastos correspondientes al pago del canon de arrendamiento correrán por cuenta de la madre de su hija la ciudadana Marianela Gutiérrez. De igual forma ambos progenitores han acordado que su hija continuará sus estudios en St. Anne School 2120 Westheimer, Houston Texas. 77098.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores han acordado que los gastos de matrícula escolar, uniformes y libros escolares será cubierto por la madre de la niña Marianela Gutiérrez. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores han acordado que sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hija será cubierto por su progenitora, la ciudadana Marianela Gutiérrez.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores han acordado que el Régimen de Convivencia Familiar o Régimen de Visitas del padre es de siete (7) días a la semana, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00am) y las diez de la noche (10:00am) siempre y cuando tal actividad no interfiera con las actividades complementarias, recreaciones y educativas que su hija pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el padre en las oportunidades que se traslade a la ciudad de Houston podrá compartirlo de la forma más amplio posible de su hija. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores han acordado, que durante los periodos de vacaciones escolares, el padre por una parte, y la madre por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, un (1) mes con su menor hija, es decir, un mes estará con el padre, y el siguiente estará con la madre. Asimismo, durante, las fiestas decembrinas, los días veinticuatro, (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el padre y con la madre, es decir, si el veinticuatro (24) comparte con su madre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su padre y al año siguiente, el veinticuatro (24) comparte con su padre, el treinta y uno (31) lo compartirá con su madre, y así, sucesiva y alternativamente. Este régimen podrá ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres, cuando alguno de ellos proyecte un viaje con la adolescente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Cambio de Residencia), solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No.78, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 19635
MVLH/CAVC/su**