REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 93
Exp. N° 12562
Parte Demandante: Gelca Josefina Mejias Castillo.
Parte Demandada: Jaime Ocando Jimenez.
Adolescentes: x.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 04 de junio de 2008, compare por ante este Tribunal la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, portadora de la cédula de identidad N° V-7.685.333, quien obra en nombre y representación de su hijo X, asistida en este acto por la abogada Daynus Rojas Mendoza, Defensora Pública Décima Octava (18) designada para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2008, se recibio del Órgano Distribuidor y en fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida por la abogada Daynus Rojas Mendoza, Defensora Pública Décima Octava (18), en donde manifiesta que la dirección que indico en esta ciudad de Maracaibo, pero ha tendido información que la actual residencia del demandado de autos es la Urbanización Rodolfo Rincón, Avenida Principal, N° 17, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, por lo que solicita al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerde comisionar al juzgado de ese Municipio para practicar la notificación y se le nombre como correo especial, para llevar la comisión y consignar sus resultas.

En fecha 23 de julio de 2008, se hizo presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde manifiesta que consigna un ejemplar del Diario la Verdad de fecha 23 de junio de 2008, en cuya pagina C-2 del cuerpo identificado con la letra “C”, aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2008, fue agreda a las actas del presente expediente las resultas de la notificación del ciudadano Jaime Ocando Jimenez, emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Del oficio N° 3420-43, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de resultas de la comisión para la notificación del ciudadano Jaime Ocando Jimenez, se evidencia que no pudo ser practicada la misma por el Tribunal comisionado. En tal sentido solicita al tribunal libre el oficio correspondiente para practicar la citación por carteles del ciudadano antes identificado. Asi mismo, solicita sea librado nuevo oficio dirigido a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en sustitución del oficio 2486 de fecha 10 de junio de 2008, a los fines de practicar la prueba de ADN.

En fecha 30 de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde consigna un ejemplar del diario la Verdad, de fecha 30 de septiembre de 2008, en cuya pagina “C” del cuerpo C, aparece publicado el Único Cartel de Citación al ciudadano Gelca Josefina Mejias Castillo, ordenado por el Tribunal.

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal agrega a las actas el oficio N° LGM LUZ-158-08 de fecha 06 de octubre de 2008, emanado de la Unidad de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal ordena nuevamente oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en donde ratifica el contenido del oficio N° 08-3443 d fecha 14 de agosto de 2008, en donde se le hace saber a la Unidad, que a partir de al presente fecha, en cada oportunidad que se requiera de sus buenos oficios, la persona que sea designada para dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, deberá apersonarse ante esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, a los fines de que se preste el debido juramento de Ley, tomando en consideración que no poseen fe pública por lo que deben juramentarse previo al servicio prestado. Todo ello es actuando de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en donde manifiesta que en virtud de la publicación del único cartel de citación en fecha 30 de septiembre de 2008, del diario La Verdad, a objeto de que el demandado Jaime Ocando, compareciera dentro de los 15 días de despacho siguientes contados a partir de la publicación del cartel, y una vez transcurridos dicho lapso sin la comparecencia del referido ciudadano, solicita al tribunal se designe un Defensor Ad-litem con quien se entenderá la citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde expone que n virtud del Oficio remito por la unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, la fecha establecida para practicar la prueba de ADN en la presente causa quedo pautada para el día 24 de enero de 2009, y en vista de no haber sido practicada la citación del demandado, solicita al tribunal Oficie a la referida Unidad, a los fines de que se fije nueva oportunidad para practicar dicha prueba.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal ordena oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan fijar nueva fecha y hora para que previo juramento de la experta designada, practique la prueba de ADN, al adolescente Javier José Mejias Castillo, y al ciudadano Jaime Ocando Jimenez, ya que no se practico la citación del demandado, para que el mismo conociera hora y fecha en que se había fijado la misma.

En fecha 26 de enero de 2009, mediante diligencia la abogada Moraima Luzardo, inscrita en el Inpreabogado N° 46.338 y manifiesta que Acepta el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada, designada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2009, se agrega a las actas el Oficio N° LGMLUZ-017-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanado de la Unidad de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Mediante Acta de Aceptación y Juramentación de Expertos de fecha 03 de febrero de 2009, comparece la ciudadana Lisbeth Borjas Fuentes, portadora de la cédula de identidad N° V-7.709.135, en su condición de experta designada por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredobiologica, con la finalidad de que manifieste su aceptación o excusa para el cargo de Experta en la presente causa: Manifestando la misma su Aceptación del mismo.

En fecha 27 de enero de 2010, Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, donde expone: Solicita se Oficie a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se fije nueva oportunidad para practicar la prueba de ADN en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2010, Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en donde expone: que solicita a este Tribunal Oficie a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se fije nueva oportunidad para practicar la prueba de ADN en la presente causa, ya que se me hace muy difícil trasladarme a la ciudad de Caracas a practicarse dicha prueba en el IVIC.

En fecha 20 de junio de 2010, Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida en este acto por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en donde expone: que solicita a este Tribunal Oficie a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se fije nueva oportunidad para practicar la prueba de ADN en la presente causa, ya que se me hace muy difícil trasladarme a la ciudad de Caracas a practicarse dicha prueba en el IVIC.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por al ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, asistida por la abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública Octava, en donde resuelve 1) Oficiar al director del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética de Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se fije día, hora y fecha de la cita para la realización de la experticia de ADN, entre el niño y/o adolescente X y al ciudadano Jaime Ocando Jimenez, a objeto de conocer la filiación existente entre los mismos y una vez obtenidas sus resultas sean remitidas a la mayor brevedad posible a esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3.
PARTE MOTIVA

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 30 de junio de 2010, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Gelca Josefina Mejias Castillo, portadora de la cédula de identidad No. V-7.685.333, en contra del ciudadano Jaime Ocando Jimenez, portador de la cédula de identidad N° V-7.939.884, en relación con el adolescente X.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. María valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C

En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 93, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 12562

MVLH/CAVC/saulo**