REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por abogada Andreina González, quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32ª) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, a solicitud de la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.473, en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.935, en relación con el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
La anterior demanda fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 20 de septiembre de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, le dio entrada, la admitió y ordenó la citación del ciudadano Claudio Norberto García Soto, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y se decretó medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, quien se desempeña como profesor de la Universidad del Zulia, en ese sentido se ordenó retener sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral; c) veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Claudio Norberto García Soto.
A través de acta de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada María Valentina Lucena Hoyer se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba en virtud a su designación como Jueza Temporal de esta Sala de Juicio; asimismo se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2011, el demandado de autos contestó la demanda.
Mediante diligencia de la misma fecha, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicios José Bermúdez, Xiomara Pirela, Leizman Arrieta y Antonia Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.914, 60.549, 91.189 y 48.426, respectivamente.
Se evidencia de la pieza de medidas que a través de escrito de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Leizman Arrieta, con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas en contra de su representado y en ese sentido expuso que en ningún momento su poderdante ha incumplido con sus obligaciones como padre, lo que puede evidenciarse de la misma narración de los hechos realizada por la parte actora, cuando afirma que el progenitor de su menor hijo aporta la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales.
Por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2011, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.
Se evidencia de la pieza de medidas que el demandado de autos promovió pruebas por medio de escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de fecha 03 de noviembre de 2011.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia que mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 52, de fecha 22 de septiembre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre el sueldo o salario, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, bono vacacional entre otros conceptos laborales en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, quien se desempeña como profesor de la Universidad del Zulia.
Consta que la abogada Leizman Arrieta, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas en contra de su representado, por lo que el objeto de la presente incidencia lo constituye la determinación de la procedencia de la oposición formulada y por vía de consecuencia, la suspensión de las medidas de embargo decretadas.
II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN
El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto como el de autos, de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandada, la Ley Procesal Civil venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.
Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley se desprende que realizada la oposición se abre una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” tal como reza el citado artículo 602.
Visto esto se evidencia que se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Consta en actas que el demandado de autos ciudadano Claudio Norberto García Soto, quedó citado en fecha 19 de octubre de 2011 (folios 17 y 18 de la pieza principal).
De igual forma, se evidencia que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada judicial del demandado de autos opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en su contra (folio 6 de la pieza de medidas).
A través de escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del demandado de autos promovió pruebas en la pieza de medidas a los fines de sustanciar la oposición formulada.
En consecuencia, observa este Tribunal que la oposición a las medidas decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha en fecha 22 de septiembre de 2011, fue realizada oportunamente, por cuanto fue interpuesta al tercer día contado a partir de la constancia en actas de la citación del demandado de autos, tal como se encuentra previsto en el artículo 602 del CPC.
Por lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa pasa a valorar las pruebas promovidas por el oponente en la articulación probatoria a fin de verificar si crean la convicción y logran probar el cumplimiento alegado por el progenitor. Así se declara.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas consagrada en el primer aparte del artículo 602 del CPC, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Diecisiete (17) copias fotostáticas de comprobantes de transacción, cuyos originales se encuentran consignados en la pieza principal del presente expediente, emanados del BBVA Banco Provincial, por depósito en efectivo realizado a través de cajero automático por el ciudadano Claudio Norberto García Soto, en la cuenta No. 0108-0305-58-0200011668, del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, los cuales corren insertos del folio 07 al 09, del 11 al 20 y del 22 al 25 de la pieza de medidas del presente expediente. A estos documentos esta Sentenciadora les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, aunado al hecho de ser el instrumento utilizado por las entidades financieras para demostrar los depósitos realizados a través de cajeros automáticos, en consecuencia, queda demostrada la prestación de la obligación de manutención para el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en cuanto a las fechas y los montos evidenciados.
• Dos (2) copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios, emanados del Banco Sofitasa, realizados el ciudadano Claudio Norberto García Soto, a nombre de la Unidad Educativa San Francisco de Asis, los cuales corren insertos en el folio 10 de la pieza de medidas del presente expediente. A estos documentos esta Sentenciadora les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, aunado al hecho de ser el instrumento utilizado por las entidades financieras para demostrar los depósitos bancarios en consecuencia, queda demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención en relación al rubro educación, en cuanto al pago de mensualidades escolares de las fechas y los montos evidenciados.
• Cinco (5) copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios, cuyos originales se encuentran consignados en la pieza principal del presente expediente, emanados del Banco Provincial, realizados el ciudadano Claudio Norberto García Soto, a nombre de la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, los cuales corren insertos en el folio 21, del 28 al 30 y el 34 de la pieza de medidas del presente expediente. A estos documentos esta Sentenciadora les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, aunado al hecho de ser el instrumento utilizado por las entidades financieras para demostrar los depósitos bancarios en consecuencia, queda demostrada la prestación de la obligación de manutención para el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en cuanto a las fechas y los montos evidenciados.
• Cinco (5) copias fotostáticas de recibos, cuyos originales se encuentran consignados en la pieza principal del presente expediente, a nombre del ciudadano Claudio Norberto García Soto, firmadas por la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete, los cuales corren insertos en los folios 26 y 27, y del 31 al 33 de la pieza de medidas del presente expediente. A estos documentos esta Sentenciadora les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en consecuencia, queda demostrada la prestación de la obligación de manutención para el adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en cuanto a las fechas y los montos evidenciados.
2. INFORMES:
En relación a las pruebas de informes promovidas por el demandado de autos mediante escrito de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2011, se observa que las mismas fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha, y se libraron oficios signados bajo los Nos. 11-3450 y 11-3451, dirigidos a la Unidad Educativa “San Francisco de Asis” y Banesco Provincial, respectivamente; sin embargo, vencido como se encuentra el lapso de evacuación en la presente incidencia, sin que hasta la fecha se hayan obtenido sus resultas, este Tribunal las desecha por no haber sido evacuadas oportunamente. Así se declara.
IV
Ahora bien, analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, a Juicio de esta Juzgadora existen suficientes medios probatorios que demuestran el demandado de autos logró demostrar el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con el adolescentes de autos, por lo que por vía de consecuencia, la oposición a las medidas de embargo decretadas en su contra a favor del adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en fecha 22 de septiembre de 2011, prospera en derecho y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
CON LUGAR la oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por Obligación de Manutención a favor del adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), en fecha 22 de septiembre de 2011, en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.935, quien se desempeña como profesor de la Universidad del Zulia. En consecuencia:
SUSPENDE las medidas preventivas de embargo decretadas a través de sentencia interlocutoria No. 52, de fecha 22 de septiembre de 2011, en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.935, quien se desempeña como profesor de la Universidad del Zulia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 77, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, y se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, a los fines de informarle acerca del contenido de la presente resolución. La Secretaria.

Exp.19286.