República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE N° 19941
SOLICITANTE: DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.769.997, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día once (11) de Octubre de 2.011, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por la ciudadana DIANA CONSUEGRA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.769.997, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Publico Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, en beneficio de la adolescente de autos, de diecisiete (17) años de edad.

Alega la solicitante DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, que su hijo ciudadano EUDOMAR CONSUEGRA y la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA BUCOBO OLMOS, PROCREARON UNA NIÑA , pero es el caso, que los progenitores de la adolescente no tienen los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas y cualquiera necesidad que pueda generar la adolescente de autos, para garantizarle de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado; y es la solicitante quien le ha cubierto todas las necesidades para su desarrollo integral y de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas , y Adolescentes.

La solicitud fue acompañada por:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante
b) Copia certificada del Registro de nacimiento de la adolescente de autos.
c) Copia simple de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente.
d) Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos
e) Constancia de Trabajo de la solicitante emanado del Ministerio Público.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 14 de Octubre de 2011, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia de los progenitores de la adolescente de autos, igualmente se ordenó escuchar la opinión de la adolescente de autos, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de la siguiente manera; “Yo vivo con mi abuela mi papá y mi mamá, en casa de mi abuela Diana María, mi papá trabaja por su cuenta y mi mamá no trabaja, yo no tengo ningún tipo de seguro ni de beneficios socioeconómicos , mis gastos los cubre mi abuela en su mayoría ella es la que me paga todo, ella es Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, y ella tiene cargas actualmente y goza de beneficios por la Fiscalía…” .
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.011, el ciudadano EUDOMAR CONSUEGRA, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud de justificativo de carga intentada por su progenitora, ya que es ella quien cubre los gastos de mi hija ya que en la actualidad no cuento con un empleo fijo .

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, la ciudadana MARIA BUCOBO, emitió su opinión favorable y manifestó que son ciertos los hechos narrados en la solicitud y pido sea acordada la sentencia la Carga Familiar.

En fecha once (11) de Noviembre de 2.011, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, cubre todas las necesidades básicas de la adolescente de autos, quien es hija de su hijo, ciudadano EUDOMAR CONSUEGRA y la ciudadana MARIA BUCOBO OLMOS, ya que los progenitores de la adolescente no cuentan actualmente con un trabajo estable; situación que hace que la solicitante solidariamente cumpla con la responsabilidad de sufragar los gastos de manutención para con su nieta ya que sus progenitores no cuentan con beneficios socio económicos que le brinden estabilidad a la adolescente de autos, siendo el solicitante quien cubre todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera a la adolescente su derecho a tener un nivel de vida adecuado. Seguidamente, se destaca que los progenitores de la niña antes identificado, manifestaron que están de acuerdo con la presente solicitud, Igualmente se indica que el adolescente manifestó ante este Tribunal estar de acuerdo también y los ciudadanos antes mencionados desean que este Tribunal justifique a la adolescente de autos como carga familiar, de la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, y esta desea incluirlo en los beneficios laborales que le corresponden como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, a ello solicita la Autorización Judicial para presentar ante dicho Organismo a la adolescente de autos como su carga familiar, a objeto de que goce de los beneficios laborales que le correspondan.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar a la adolescente de autos, como carga familiar de la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, ya que ha sido la misma quien quiere velar por la manutención, salud, educación y recreación de la Adolescente de autos, ayudando a los progenitores de la adolescente con sus obligaciones mientras los mismos no tengan un trabajo que le garantice seguridad social. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de que la adolescente de autos sea incluida en los beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en relación a la Adolescente de autos, y en consecuencia, se declara a la Adolescente como carga familiar de la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE.
• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.
• Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 08 ) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las 9 00 A.M. , se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 558.

La Secretaria Temporal,.



Exp.: 19409
IHP/ig*.