REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17811
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN
DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
LUZ ESTELA GUTIERREZ MENDEZ
Defensora Pública: VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI
DEMANDADO:
JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ
Abogado Asistente: ROMAN MONTIEL
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha doce (12) de Noviembre de 2010, la ciudadana LUZ ESTELA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.374.357, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada VIOLETA MAS Y RUBI, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.443.109, manifestando que en fecha 17 de Noviembre de 2009, fue aprobado y homologado el convenio celebrado con el prenombrado ciudadano por ante el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que para los actuales momentos las cantidades convenidas para la pensión de manutención resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para el desarrollo físico y mental de su prenombrado hijo, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, aunado al hecho que el progenitor de su hijo cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hijo de una pensión de manutención cónsona con las situación económica actuales del país.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscala Especializado del Ministerio Público.
En fecha 08 de Febrero de 2011, la ciudadana Luz Estela Gutiérrez Méndez, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (E) Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Sornéis Mármol, indicó el domicilio del demandado de autos a fin de ser practicada la citación del mismo.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Javier José Bohórquez González.
En fecha 22 de Febrero de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luz Estela Gutiérrez Méndez y Javier José Bohórquez González, asistidos por el Defensor Público Décimo Quinto (15°) Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado HENRY ÁLVAREZ y el abogado Román Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.161, respectivamente, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. En esa misma fecha el demandado de autos dio contestación a la demanda, negando y rechazando los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a que el mismo ha desatendido totalmente la obligación que tiene como padre con respecto a la manutención del adolescente de autos, por cuanto le ha depositado directamente a su progenitora para que materialice los gastos de su hijo, expresando igualmente que la demandante de autos cuenta con dos empleos, por lo que puede coadyuvar a su persona en cubrir en un 50% los gastos que son generados por su hijo, aún cuando adicional a la pensión mensual en los meses de Julio y Diciembre le ha aportado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para cubrir los gastos propios de dichas épocas; asimismo alego tener a su cargo la manutención conjunta de sus otros dos hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consignado diferentes pruebas documentales que fundamentan sus alegatos de defensa.
En fecha 11 de Marzo de 2011, la ciudadana Luz Estela Gutiérrez Méndez, asistida por el Defensor Público Décimo Quinto (15°) Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado HENRY ÁLVAREZ, promovió las pruebas que pretenden hacer valer en la presente causa, cuya admisión fue negada por éste Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, por haber sido extemporáneas las mismas.
En fecha 05 de Mayo de 2011, se agregó a las actas comunicación emitida por Distribuidora Continental, S.A., contentiva de la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 08 de Agosto de 2011, compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Octubre de 2011, se agregó a las actas comunicación emitida por la Oficina de Trabajo Social adscrita a éste Tribunal, contentivo de Informe Soacial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.376, expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Luz Estela Gutiérrez Méndez y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el ciudadano Javier José Bohórquez González y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas de la sentencia de aprobación y homologación dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2009, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor del adolescente de autos.
- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 230, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al referido ciudadano con respecto al prenombrado niño.
- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, comunicación emanada de la empresa Distribuidora Continental S.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio emitido por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Javier José Bohórquez González, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
- Corre a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar en el que habita la adolescente de autos en compañía de su progenitora la ciudadana Luz Estela Gutiérrez Méndez, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el adolescente de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según convenio de alimento aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de Noviembre de 2009, convenio éste en el cual el ciudadano Javier José Bohórquez González, se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, los cuales depositaria en la cuenta de corriente N° 01160101480007350902 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la progenitora, mientras que en el renglón salud, los progenitores cubrirían el 50% de los gastos que se generen por tal concepto, asimismo en cuanto a la educación, el progenitor cubriría los gastos de útiles escolares, y la progenitora los uniformes escolares, por otra parte en época decembrina los progenitores cubrirán los gastos que se generen en dicho periodo del año en un 50%; no obstante la ciudadana Luz Estela Gutiérrez Méndez, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para la manutención de los gastos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido al tiempo transcurrido entre su fijación y la fecha de la interposición de la presente revisión, así como elevado y evidente costo de la vida, en tal sentido el ciudadano Javier José Bohórquez González, en el acto de contestación a la demanda, negó tal solicitud alegando el cumplimiento regular y continuo de su obligación de cubrir las necesidades alimentarías de su hijo, tal y como fue fijada en la sentencia arriba señalada, no obstante, en la presente causa no se debate el cumplimiento o no de la obligación de manutención, sino la procedencia de la revisión del fallo in comento; por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éste; aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano antes mencionado, el cual si bien alegó la existencia de otras cargas familiares, éste sólo logro demostrar el vinculo de filiación existente entre él y el niño Freddy Javier Bohórquez Díaz, el cual será tomado en consideración al momento de fijarse la pensión de manutención a favor del adolescente de autos, el mismo posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por el adolescente de autos, conjuntamente con los de su otro hijo, el niño Freddy Javier Bohórquez Díaz y los suyos propios, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana LUZ ESTELA GUTIÉRREZ MÉNDEZ, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del ciudadano Javier José Bohórquez González, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos médicos y de salud, y aquellos propios de la época decembrina de conformidad con lo dispuesto en 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene lo acordado por las partes en convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009. Dichas cantidades deberán ser depositadas durante los primeros cinco días de cada mes a nombre de la ciudadana Luz Estela Gutiérrez Méndez, en la cuenta de corriente N° 01160101480007350902 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 559. La Secretaria.-
Exp.17811
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