REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 19517
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DEIVIS VINCENTS MORENO LOPEZ Y JESSICA CAROLINA FERNANDEZ FRANCO
Abogado Asistente: ALFREDO VARGAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos DEIVIS VINCENTS MORENO LOPEZ Y JESSICA CAROLINA FERNANDEZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.415.922 y V- 13.609.696 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.747, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 361; que desde el mes de Enero del año dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de doce (12) años de edad, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la niña de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DEIVIS VINCENTS MORENO LOPEZ Y JESSICA CAROLINA FERNANDEZ FRANCO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011), que vive con su papá, y que las relaciones con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollos social por lo cual, los fines de semana, compartirá con ella los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, un fin de semana con el progenitor y la otra con la progenitora, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de la adolescentes de autos. El día de del cumpleaños de la adolescente de autos lo pasara con ambos progenitores: EL día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente de autos los pasara al lado de su respectivo progenitor.El día del padre, deberá pasar todo el día con su progenitor, el día de la madre, igualmente pasara todo el día con su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2012, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en quince días (15) para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de la adolescente de autos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la menor, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho de recreación, esparcimiento y viaje. En la época de Navidad la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitor, el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año Primero (1°) de Enero con su progenitor, llevándose a la menor a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alterar estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional de la adolescente de autos; para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; para garantizar el derecho a la salud, medicinas, y gastos médica, serán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEIVIS VINCENTS MORENO LOPEZ Y JESSICA CAROLINA FERNANDEZ FRANCO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 361, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DEIVIS VINCENTS MORENO LOPEZ Y JESSICA CAROLINA FERNANDEZ FRANCO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DEIVIS VINCENTS MORENO LOPEZ Y JESSICA CAROLINA FERNANDEZ FRANCO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana JESSICA CAROLINA FERNANDEZ FRANCO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y sueño; todo en beneficio del bienestar y desarrollos social por lo cual, los fines de semana, compartirá con ella los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, un fin de semana con el progenitor y la otra con la progenitora, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de la adolescentes de autos. El día de del cumpleaños de la adolescente de autos lo pasara con ambos progenitores: EL día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente de autos los pasara al lado de su respectivo progenitor.El día del padre, deberá pasar todo el día con su progenitor, el día de la madre, igualmente pasara todo el día con su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2012, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en quince días (15) para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de la adolescente de autos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la menor, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho de recreación, esparcimiento y viaje. En la época de Navidad la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitor, el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año Primero (1°) de Enero con su progenitor, llevándose a la menor a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alterar estas fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, su ajuste será en forma automática y proporcional de la adolescente de autos; para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores; en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres; para garantizar el derecho a la salud, medicinas, y gastos médica, serán por cuenta de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 556. La Secretaria.-
Exp. 19517
IHP/ag/el*