REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 19474
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA Y CARLOS LUIS RIVERA
Abogado Asistente: DOUGLAS ESCOLA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA Y CARLOS LUIS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.838.675 y V- 5.047.435 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DOUGLAS ESCOLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.452, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 152; que desde el mes de Junio del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Trece (13) de Octubre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA Y CARLOS LUIS RIVERA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá no es tan sólida.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar la adolescente de autos, especialmente los sábados y domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) siempre que no interrumpa las horas de educación y sueño. La adolescente de autos, pasara un fin de semana cada quince (15) días con el progenitor y en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, etc. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los progenitores; las vacaciones de Diciembre serán compartidas entre ambos progenitores, los días de Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) con su progenitor, pudiéndose alternar dichas fechas, ambos progenitores son responsables por la salud, física, mental, emocional de la adolescente de autos, en fin de garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA, su ajuste será en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Educación de la adolescente de autos, los gastos relativos al colegio, útiles escolares y uniformes serán cancelados por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para los Gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor CARLOS LUIS RIVERA entregara a la progenitora EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los gastos de vestimenta de dicha época. Para garantizar el Derecho a la Salud, se conviene que ambos progenitores cubrirán los gastos médicos y de medicina a la adolescente de autos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA Y CARLOS LUIS RIVERA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretaria, respectivamente, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 152, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA Y CARLOS LUIS RIVERA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA Y CARLOS LUIS RIVERA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar la adolescente de autos, especialmente los sábados y domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) siempre que no interrumpa las horas de educación y sueño. La adolescente de autos, pasara un fin de semana cada quince (15) días con el progenitor y en forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, etc. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los progenitores; las vacaciones de Diciembre serán compartidas entre ambos progenitores, los días de Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) con su progenitor, pudiéndose alternar dichas fechas, ambos progenitores son responsables por la salud, física, mental, emocional de la adolescente de autos, en fin de garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA, su ajuste será en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Educación de la adolescente de autos, los gastos relativos al colegio, útiles escolares y uniformes serán cancelados por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para los Gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor CARLOS LUIS RIVERA entregara a la progenitora EMIRA ROSA SANCHEZ DE RIVERA, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para los gastos de vestimenta de dicha época. Para garantizar el Derecho a la Salud, se conviene que ambos progenitores cubrirán los gastos médicos y de medicina a la adolescente de autos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 552. La Secretaria.-
Exp. 19474
IHP/ag/el*