REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17154
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: LINA IRENE BAPTISTA SOTO
ABOGADA ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA LIS LEIVA
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHEN


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-14.631.904, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 84.204.097, en relación a la niña (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de tres (03) años de edad.

Al efecto la demandante alegó: Que es progenitora de la niña antes mencionada, nacida de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen, en Bogota Colombia; que cuando tenía siete (07) meses de casada con el mencionado ciudadano viviendo en Bogota recibió una llamada, en donde la ciudadana Alexandra Pérez Márquez, le manifestó que ella estaba casada con su esposo, entonces se vinieron los dos a Maracaibo, razón por la cual tiene un Procedimiento abierto en el Juzgado Civil y Mercantil del Estado Zulia por Bigamia y Nulidad de Matrimonio; que desde entonces que la niña tenía ocho (08) meses de nacida, su progenitor perdió contacto y comunicación con ella, ni ha cumplido con la Obligación de Manutención, a pesar de que sabe su dirección, teléfono, correo electrónico; que su padre no ha hecho el mas mínimo esfuerzo por cumplir con alguno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, por lo que lo demandó por Privación de Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “B”, “C” “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le confiera el ejercicio absoluto de la Patria Potestad a su persona.

En fecha 19 de Julio de 2010, la anterior demanda fue recibida, se le dio entrada, se formo expediente y se numero, ordenándose la corrección de la misma ya que no se plantearon los medios probatorios conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, para lo que se le concedió un plazo de tres (03) días.

En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.631.904, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, reformo la demanda en el sentido solicitado.

En fecha 22 de Julio de 2010, la anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a. La comparecencia del ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen, para dar contestación a la demanda intentada en su contra; b. Se libró boleta de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Agosto de 2010, la ciudadana la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.631.904, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, aporto la dirección del demandado de autos, a los fines de que el ciudadano alguacil practique la citación del mismo.

En fecha 11 de Agosto de 2010, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 12 de Agosto de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, en su carácter de Alguacil de este despacho expuso: haberse trasladado a citar al ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen, no encontrándose en las varias oportunidades que se trasladó a su domicilio por lo cual consignó los recaudos de citación. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente los recaudos consignados por el alguacil de este tribunal.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.631.904, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA DE MONTIEL solicitó se libre cartel de citación del ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, el tribunal ordeno librar un cartel de citación al ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen.

En fecha 18 de Octubre de 2010, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.631.904, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consigno ejemplar del diario la verdad, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado de autos.

En fecha 19 de Octubre de 2010, el tribunal ordeno desglosar el periódico consignado y agregar el cuerpo B-4 donde aparece la publicación del Cartel de Citación del ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la secretaria de este tribunal abogada Militza Martínez Portillo, se traslado a la dirección aportada por la parte actora con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen, quedando cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.631.904, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito se designe Defensor Ad-Litem al demandado de autos.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, el tribunal nombro Defensor Ad-Litem al ciudadano Carlos Alvarez, en la persona de la ciudadana Dorymar Urdaneta, a quien se ordeno notificar.

En fecha 12 de Enero de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Notificación de la ciudadana Dorymar Urdaneta.

En fecha 17 de Enero de 2010, la ciudadana DORYMAR URDANETA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V.-16.297.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, acepto el cargo de Defensora Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHEN.

En fecha 28 de Enero de 2011, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.631.904, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito al tribunal libre los recaudos de citación a la Defensor Ad-Litem.

En fecha 31 de Enero de 2011, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de Febrero de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Dorymar Urdaneta.
En fecha 17 de Febrero de 2011, la ciudadana DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, contesto la demanda incoada en contra del referido ciudadano.

En fecha 21 de Febrero de 2011, la abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al tribunal se reponga la presente causa al estado de cumplirse la juramentación de la Defensora Ad- Litem ante la Juez.

En fecha 25 de Marzo de 2011, el tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 399, dejo nulas todas las actuaciones desde el Juramento de la Defensora Ad-Litem, y se repuso la causa al estado de la juramentación de la abogada en ejercicio DORYMAR URDANETA, designada como Defensora Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA.

En fecha 28 de Marzo de 2011, la ciudadana DORYMAR URDANETA, designada como Defensora Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ BAPTISTA, se dio por notificada del cargo en ella recaído, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 30 de Marzo de 2011, la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.631.904, asistida por la Defensora Pública Primera (1°) abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito al tribunal libre los recaudos de citación a la Defensor Ad-Litem.

En fecha 04 de Abril de 2011, el tribunal ordeno librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Dorymar Urdaneta.

En fecha 10 de Mayo de 2011, la ciudadana DORYMAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ, contesto la demanda incoada en contra del referido ciudadano.

En fecha 24 de Mayo de 2011, el tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar un informe social.

En fecha 22 de Junio de 2011, se agrego a las actas Informe Social Parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios..
En fecha 29 de Junio de 2011, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día primero (01) de Noviembre de 2011.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la parte actora ciudadana Lina Irene Baptista Soto, asistida por la Defensora Pública Primera abogada Lis Leiva de Montiel, y la ciudadana Dorymar Urdaneta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.840, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen; los testigos señalados por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, la prueba de informe y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el tribunal de acuerdo con la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno la comparecencia de la niña de autos.

En la misma fecha, compareció la niña de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1353, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento está referido al nacimiento de la niña de autos, con las cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso y la niña antes mencionada, siendo apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
B) Informe Medico, emitido por la Dra Irama Oliveros Sanchez (Barrio Adentro), de la cual se evidencia que la niña asiste a su consulta desde que tiene dos (02) años de edad, y posee historia medica en los archivos de dicho organismo; el cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su ente emisor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
C) Constancia de estudios de la niña de autos, emanada por el Preescolar José Antonio Butron Olivares, de la cual se evidencia que la niña cursa estudios en la referida institución en Sala de 3 años, y su única representante es la progenitora ciudadana Lina Irene Baptista Soto.
D) Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicho documento esta referido a las condiciones socio-económicas en el hogar donde habita la niña de autos, en compañía de su progenitora y sus abuelos maternos, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los siguientes testimonios:
La ciudadana VEXIRETH BEATRIZ BRICEÑO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.061.328, domiciliada en la Urbanización Lago de Plata, Calle 1, casa 5ª, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer a la ciudadana Lina Irene Baptista Soto, a su hija, y al ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen, desde hace aproximadamente cinco años cuando ellos estaban casados; que la niña Amanda y su progenitor no han tenido ningún tipo de relación, porque cuando la señora Lina y el señor Carlos se casaron se fueron para Colombia y allá nació la niña, luego con la niña recién nacida regresaron a Maracaibo, y cuando la señora Lina se entero de la bigamia del señor Carlos, él se fue y se desapareció, que le consta porque ella vivía frente a la casa de Lina en casa de su tía, y la niña tenía ocho (08) meses; que por eso sabe que la niña no conoce a su papá, que nunca ha ido a ninguno de sus cumpleaños; que es la señora Lina quien va a las reuniones del colegio porque el papá de la niña nunca ha aparecido y quien cuida a la niña es la abuela materna; que ella ha acompañado a la señora Lina cuando va a cancelar el colegio de la niña; que la niña vive con su mamá y sus abuelos maternos desde que se fue el señor Carlos. La Defensora Ad-Litem del ciudadano Carlos Alvarez abogada Dorymar Urdaneta, repregunto a la testigo, manifestando la testigo: que cuando la señora Lina y el señor Carlos se casaron se fueron a vivir en Colombia, y que cuando regresaron con la niña ellos vivieron juntos como tres o cuatro meses en casa de la mamá de la señora Lina, pero que después que se enteraron de la bigamia él se fue; que le consta que es la señora Lina quien paga el colegio de la niña y esta pendiente de todas sus cosas.
La ciudadana EGLA IRENE SOTO DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.166.028, domiciliada en las Residencias Gallo Verde, Edificio F1, apartamento 4, Planta Baja, Sabaneta en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce muy bien a los ciudadanos Lina Baptista y Carlos Alvarez y a la niña de autos, porque son su hija, él fue su yerno por un (01) año y la niña es su nieta; que entre el señor Carlos y la niña de autos no hay relación paterno filial, que los mencionados ciudadanos se casaron en Maracaibo y luego se fueron a Colombia a buscar trabajo allá; que luego se vinieron a su casa; y que después él se fue cuando la niña tenía ocho (08) meses, que se desapareció y mas nunca fue a ver a la niña, nisiquiera a su primer cumpleaños; que es su hija Lina quien se encarga de todo lo referente a la niña, la lleva al colegio; que el señor Carlos mas nunca le ha dado nada a la niña; que desde que su papá se fue la niña vive en su casa, con su mamá, su abuelo materno y su abuela materna que es ella; que a pesar que todos ellos conservan el mismo numero el señor Carlos desde que se fue no ha enviado ni un mensaje. La Defensora Ad-Litem del ciudadano Carlos Alvarez abogada Dorymar Urdaneta, repregunto a la testigo, manifestando la testigo: que a ella le consta que el señor Carlos se retiro del hogar porque él vivía en su casa y tenía toda su ropa allá, y que un día regresaron y no estaba nada de él; que después se entero que había sido porque estaba casado con otra, pero que su hija no quiso decirle nada porque había sufrido un infarto; que es su hija Lina quien le paga el colegio y el transporte a la niña; que en oportunidades Lina le da el dinero a ella para pagarlo.
La ciudadana MARIA CAROLINA CRIOLLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.200.748, domiciliada en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Negro, Piso 7, apartamento 7B, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce a la señora Lina porque estudio con ella, y al señor Carlos desde que era novio de ella; que sabe que el señor Carlos es el papá de la niña, pero que no tienen ningún tipo de relación; que ella asiste a los cumpleaños de la niña, sus actividades, concursos y el señor Carlos nunca ha estado, que no lo ha visto desde que la niña tiene ocho (08) meses; que siempre es la señora Lina quien asiste a las actividades de la niña, y quien trabaja para darle a la niña lo que necesita; ellas viven en Gallo Verde con los abuelos maternos de la niña.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte actora, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones.

II

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.
En tal sentido el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el .artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."


De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:
Articulo 264: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."
Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."
Por otra parte, en lo que respecta a las causales de privación de patria potestad establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en su literal “c”, la cual constituye la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, dicho artículo reza lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; (Subrayado del Tribunal)
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles obligación de manutención;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o Jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Del artículo trascrito debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operara contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las causales indicadas. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, como son copia certificada de acta de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo filial de los ciudadanos Lina Irene Baptista Soto y Carlos Alberto Alvarez Cohen, con la niña de autos, en consecuencia, el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores como lo estatuye el artículo 261 del Código Civil, antes trascrito. Asimismo, quedó demostrado según el Informe Social Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las condiciones socio-económicas del hogar donde habita la niña de autos, en compañía de su progenitora y sus abuelos maternos.

En relación a los testigos ciudadanos Vexireth Beatriz Briceño Jimenez, Egla Irene Soto de Baptista, y Maria Carolina Criollo Soto, promovidos y evacuados por la parte demandante, los cuales fueron examinados conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se contradijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la niña de autos no ha tenido contacto con su padre desde que contaba con ocho (08) meses de nacida, y que es la progenitora quien siempre ha asumido todos los atributos de la responsabilidad de crianza de su hija; hechos estos que fueron reiterados por la niña Lina Irene Baptista Soto, al momento de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien reconoce como su papá a su abuelo materno, que es su progenitora quien va a todos los actos del colegio, y a los actos de los papas va su abuelo, que vive con su mamá, su abuela y su abuelo; opinión esta que si bien no es vinculante para ésta Juzgadora, por no ser un medio de prueba, la misma es considerada de gran relevancia a los fines de orientar a éste Órgano Jurisdiccional, sobre la veracidad o no de los hechos antes expuestos, por lo que será tomada en cuenta al momento de dictar la decisión que pondrá fin a la presente causa, así se decide.-

Ahora bien, con lo anterior quedó plenamente probado que el ciudadano Carlos Alberto Alvarez Cohen, desde hace aproximadamente tres (03) años se ha desvinculado de su hija, la niña de autos, procurando mantener ese contacto con su hija solo los primeros ocho meses de vida de la misma, lo cual es sumamente importante por su desarrollo integral, así como tampoco le suministró los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades como son alimentación, educación, salud vestidos, recreación y cualquier otro tendiente a tener un nivel de vida adecuado, siendo satisfechos todos esos rubros por la progenitora, ciudadana Lina Irene Baptista Soto, quien ha ejercido sola todos los atributos de la patria potestad como son el cuidado, desarrollo, educación integral y administración de los bienes de su hija, en consecuencia, esta Juzgadora debe concluir que se han configurado la causal “c” referido a “incumplan los deberes inherentes a la patria potestad del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que declara procedente en derecho la presente pretensión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHEN, en relación a la niña de autos, ya identificados. En consecuencia, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ COHE queda privado del ejercicio de la patria potestad de su hija la niña de autos, por lo que la representación de la misma, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente por su progenitora ciudadana LINA IRENE BAPTISTA SOTO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 557. La Secretaria.-

Exp. 17154
IHP/lp