REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16012

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: GEOVANNY JOSE GUTIERREZ Y MARA SOLEY GAMARRA
Abogado Asistente: MARIA ISABEL LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos GEOVANNY JOSE GUTIERREZ Y MARA SOLEY GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.660.315 y V- 11.257.615, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.277; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente y Secretaria de la Parroquia del Consejo Municipal de Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 199-161-4, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos GEOVANNY JOSE GUTIERREZ Y MARA SOLEY GAMARRA, asistidos por el abogado en ejercicio HECMAR GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GEOVANNY JOSE GUTIERREZ Y MARA SOLEY GAMARRA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Enero del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá en cualquier momento, circunstancias, épocas, fechas y tiempos, solicitar que valla a pernoctar en el hogar donde este residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos se obligan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a la visita del mismo, sin embargo su progenitor tiene derecho ilimitado de visitarlos, cubrir sus necesidades, disfrutar con las niñas en las épocas, fechas onomásticos, etc, estando en plena obligación de retirarlo del sitio donde se encontrare. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, suma la cual podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán destinados para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar, decembrina y por motivos de salud de sus hijos; asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso a lo referente a cubrir los gastos extraordinarios del niño habido durante la vigencia del matrimonio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GEOVANNY JOSE GUTIERREZ Y MARA SOLEY GAMARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente y Secretaria de la Parroquia del Consejo Municipal de Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 199-161-4, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 548. Las Secretaria.-
Exp. 16012
IHP/pvg