REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 3804
CAUSA: AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: ORAZIO ENRIQUE MALTESE ORDAZ
Abogado Asistente: RAFAEL PADRON (DEFENSOR PUBLICO)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Julio del 2010, el ciudadano ORAZIO ENRIQUE MALTESE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.389.080, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Cuarto (14°) abogado RAFAEL PADRON, quien solicitó Autorización para Expedir Pasaporte a favor de los (as) niño (as) y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Narra el solicitante que desea que sus hijos obtengan su pasaporte venezolano, cuyas sidas no han sido fijadas, requiriendo para su tramitación la autorización de su progenitora, la ciudadana CARMEN ELIZABETH BOLIVAR ANGARIRA, pero que no sabe el paradero de la referida ciudadana, que desde hace un año aproximadamente sus hijos tuvieron el ultimo contacto con ella, siendo imposible encontrarla para que le de la autorización, es por ese motivo que solicita por ante este tribunal la Autorización Judicial para la Expedición del Pasaporte de sus hijos –
A esa solicitud se le dio entrada el día 29 de Julio del 2010, formándose expediente, numerándose y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a.- La notificación de la ciudadana CARMEN ELIZABETH BOLIVAR ANGARITA. b.- La Notificación de la iniciación del proceso a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 30 de Julio de 2010 el ciudadano ORAZIO MALTESE, portador de la cedula de identidad N° V.-11.389.080, asistido por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, solicito se le designe correo especial a los fines de retirar el despacho de comisión dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana CARMEN BOLIVAR
En fecha 30 de Julio de 2010, el tribunal nombro Correo Especial al ciudadano ORAZIO MALTESE para que realice las diligencias pertinentes para la notificación de la ciudadana CARMEN BOLIVAR ANGARITA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 29 de Julio de 2010 corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Autorización Para Expedir Pasaporte, incoado por el ciudadano ORAZIO ENRIQUE MALTESE ORDAZ, a favor de los (as) niño (as) y/o adolescentes de autos, ya anteriormente identificado.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 54 a las 9:00 a.m . La secretaria.
Exp: 3804
IHP/ lp
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