República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 20324
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MIGUEL ANGEL FUENMAYOR RODRIGUEZ y DAYANA CLAVIJO

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MIGUEL ANGEL FUENMAYOR RODRIGUEZ y DAYANA CLAVIJO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.544.330 y V.- 14.748.294; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MIGUEL ANGEL FUENMAYOR RODRIGUEZ y DAYANA CLAVIJO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Maria Oberto y Francys Perozo,, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 01160114690202638529 del Banco Occidental de Descuento.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes escolares, inscripción y mensualidades de la niña de autos, los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente mencionada.
• En lo referente a los gastos de salud, la niña esta amparada por un seguro medico llamado SANIPEZ, el cual cubre exámenes de laboratorio y HCM, las medicinas serán cubiertas por el progenitor, la niña padece de un trastorno a nivel de los riñones cuyo diagnostico medico es dilatación de riñón izquierdo, la consulta medica será cancelada por el progenitor, en caso de que el seguro no cubre la consulta del nefrólogo; asimismo la misma se encuentra padeciendo de taquicardia, la consulta será cubierta por el progenitor en caso de no ser cubierta esta por el seguro.
• En época de navidad, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para la compra de ropa, calzado y juguetes para la niña, los cuales serán depositados a la progenitora antes del 10/12 de cada año en la cuenta antes mencionada.
• En lo referente a los gastos de vestido y calzado, la progenitora cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que el progenitor los siguientes tres (03) meses y así sucesivamente durante el año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FUENMAYOR RODRIGUEZ y DAYANA CLAVIJO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.544.330 y V.- 14.748.294; respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1839 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 20324
IHP/md