República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 20319
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: OLGA MARINA GOTOPO GOMEZ y ALCIDES CENTENO MARQUEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos OLGA MARINA GOTOPO GOMEZ y ALCIDES CENTENO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.763.530 y V.- 4.497.823; respectivamente, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del adolescente de autos.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, los ciudadanos OLGA MARINA GOTOPO GOMEZ y ALCIDES CENTENO MARQUEZ, previamente identificados, asistidos por el Defensor del Niño, Niña y del Adolescente Ysaias Andrade, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo) semanales, que equivalen a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que se aperturara para tal fin, dinero este que será administrado en beneficio único y exclusivo del adolescente de autos.
• Los gastos ocasionados por atención medica y medicinas, serán suministrados por el progenitor.
• Los gastos ocasionados por educación, lista de útiles escolares, calzados uniformes y otros, serán sufragados por el progenitor, antes del treinta (30) de Septiembre de cada año.
• Durante la época navideña el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para sufragar los gastos de vestuario, calzados y juguetes antes del día quince (15) de Diciembre de cada año.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos OLGA MARINA GOTOPO GOMEZ y ALCIDES CENTENO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.763.530 y V.- 4.497.823; respectivamente, realizado en fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011) por ante la Intendencia de la Parroquia Cacique Mara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Temporal
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 8:30 am se registró el anterior fallo bajo el Nº 1834 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-
Exp. 20319
IHP/md
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