REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 07 de Junio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 17538
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANA MARIA GUILLEN y MARCOS MARIO GIL
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 22 de Septiembre de 2010, se recibió demanda de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención); incoada por los ciudadanos ANA MARIA GUILLEN y MARCOS MARIO GIL, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.438.218 y V- 22.074.336; domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2010, el Tribunal insto a la parte a aclarar los términos en relación a la deuda pendiente por obligación de manutención y la manera en que será cancelada la misma; para lo cual se le concedieron tres (03) a partir de la fecha del auto.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, el Tribunal insto a aclarar los términos en relación a la deuda pendiente por obligación de manutención y la manera en que será cancelada la misma, para lo cual se le concedieron tres (03) a partir de la fecha del auto.-
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente para que la parte de cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), incoada por los ciudadanos ANA MARIA GUILLEN y MARCOS MARIO GIL; antes identificados, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1840. La Secretaria Temporal.-
EXP. 17538
IHP/MD
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