REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 15998
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RICARDO ENRIQUE RINCON FARIA Y ANA MILAGROS PETIT PETIT.
ABOGADA ASISTENTE: ISBEL BRAVO, YDAMYS AVILA GARCIA Y JANICE ADARMESS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RINCON FARIA Y ANA MILAGROS PETIT PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.406.652 y V- 13.758.903, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ISBEL BRAVO, YDAMYS AVILA GARCIA Y JANICE ADARMES; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.098, 13.458, 95.101, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil uno (2.011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 391, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil once (2.011), el ciudadano RICARDO RINCON, asistido por el abogado en ejercicio MARCO RIVERA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y la notificación de la ciudadana ANA MILAGROS PETIT.
En auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil once (2.011), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ANA MILAGROS PETIT, a los fines de comparecer ante este tribunal al 2do día de Despacho siguiente a la constancia de la presente notificación.
El día cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el alguacil de este tribunal, ciudadano LEANDRO ALMARZA, se trasladó a la dirección señalada por el ciudadano RICARDO RINCON, con la finalidad de notificar a la ciudadana anteriormente identificada, dejándole la boleta a la misma.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RINCON FARIA Y ANA MILAGROS PETIT PETIT de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, los días martes y jueves el progenitor compartirá con su hija en el hogar materno, entre las 6:00pm y 8:00pm. Es entendido que el progenitor podrá ocasionalmente retirar a la niña del lugar de su residencia previo acuerdo entre los progenitores, siempre y cuando la realización de las tareas escolares no se vean interrumpidas con las salidas entre semana, ello obedece al propósito de fomentar desde la etapa escolar inicial de la niña responsabilidades en la realización de las actividades asignadas para su proceso educativo. Durante los fines de semana la niña compartirá con sus padres de manera alternada, es decir, cada quince días Mia Rincón Petit, compartirá el día sábado y el día domingo con su padre, quien podrá retirar a su hija a las 11:00 am. del hogar materno a fin de fortalecer las relaciones paterno filiales para regresarla a las 3:00 pm. Las convivencias fuera del lugar de residencia de la niña se desarrollarán dentro del perímetro de a ciudad y sin presencia de terceras personas que puedan afectar la estabilidad emocional, psíquica y psicológica de la niña Rincón Petit. Por cuanto el progenitor autorizó suficientemente a su hija para que viaje fuera del territorio nacional en compañía de su madre y demás miembros de la familia materna, han convenido que para la época de navidad del año en curso, Ricardo Rincón, retirará a Mia Rincón Petit, el día jueves 24 de diciembre en un horario comprendido de 5:00 p.m a 9:00 pm. y el día viernes 25 de los corrientes a partir de las 2:00 pm. debiendo regresarla a las 5:00 pm. Acordaron igualmente que el 6 de enero de 2010, el progenitor podrá mantener contacto directo con su hija fuera de la residencia habitual de la niña, en un horario comprendido entre las 4:00 p.m y 8:00 pm. En las siguientes épocas decembrinas de mutuo acuerdo convendran en la distribución equitativa de los días para compartir con nuestra única hija. Durante el asueto de carnaval del venidero año 2010, es decir, los días lunes y martes de ese período vacacional, el progenitor podrá retirar a la niña a las 11:00 am. debiendo retornarla a la residencia de la ciudadana Ana Milagros Petit Petit a las 3:00 pm. y el descanso de la Semana Santa será compartido con la progenitora, asi será de forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos estableceremos de manera voluntaria la distribución equitativa del período vacacional para compartir con Mía Annarella Rincón Petit. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, aún y cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a partir de la 11:00 a.m para retornarla a la 5:00 pm de ese mismo día. El día de las madres con su progenitora, aún y cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará durante los primero cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), que serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01340073350733066812 que posee la progenitora en la entidad Bancaria Banesco. Con el quantum fijado, el progenitor cooperará con las erogaciones necesarias para el desarrollo integral de la niña. El progenitor se comprometió a mantener vigente en su beneficio, la póliza Nº 1019212 del Seguros La Occidental con una cobertura actual de 20.000,00bs. Igualmente los progenitores acordaron que los exámenes médicos, vacunas, intervenciones quirúrgicas, honorarios profesionales de los médicos tratantes que no sean cubiertos por la empresa aseguradora, serán sufragados en un 50% por el progenitor. El progenitor se comprometió a cubrir el 50% de los gastos ocasionados para la adquisición de medicinas para su hija. Adicionalmente el progenitor cubrirá el 30% de los gastos de inscripción en la Unidad Educativa Mater Salvatori, y los gastos propios del inicio del año escolar – uniformes y útiles escolares serán sufragados en un 50% por cada progenitor. En las épocas Decembrinas, el progenitor sufragará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la adquisición de vestimenta y el juguete de dicha época. Los montos y porcentajes aquí estipulados serán revisados anualmente de acuerdo con el Indice Inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, no obstante, ambas partes acordaron que una vez que se incrementen los ingresos mensuales del progenitor plena y suficientemente identificado de manera inmediata deberá ajustarse el quantum aquí estipulado, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE RINCON FARIA Y ANA MILAGROS PETIT PETIT, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 391, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 9.200am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 609. La Secretaria.-
Exp. 15998
IHP/pvg*
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