REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18674
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YESENIA MARIA RAMIREZ PEREIRA
DEFENSORA PÚBLICA: MARNIE SILVA
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS MURILLO
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER FERNÁNDEZ ORTIZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YESENIA MARIA RAMÍREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.285.092, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Marnie Silva, Defensora Publica Especializada Octava (8°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MURILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.609.493; de igual domicilio, a favor de los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 05 de Mayo de 2011, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano José Luís Murillo Fuentes.
En fecha 27 de Mayo de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Yesenia Maria Ramírez Pereira, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA.
En fecha 31 de Mayo de 2011, el ciudadano José Luís Murillo Fuentes, asistido por el abogado en ejercicio Humberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.801, solicito se fije una nueva audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 02 de Junio de 2011, el ciudadano José Luís Murillo Fuentes, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Fernández Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.438, confirió poder apud acta al referido abogado. Así mismo promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 09 de Junio de 2011, la ciudadana Yesenia Maria Ramírez Pereira, asistida en este acto por la abogada Liz Godoy, Defensora Publica Especializada Novena (9°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de Junio de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano José Luís Murillo Fuentes, asistido por el abogado Alexander Fernández Ortiz, ya identificados, a fin de sostener entrevista con ésta Juzgadora, sin que compareciera la demandante de autos.
En fecha 27 de Julio de 2011, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la evacuación de la prueba de testigo promovida por el demandado de autos.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se agregó a las actas comunicación emitida por el Procurador General del Estado Zulia, contentiva de la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 26 de Octubre de 2011, se agregó a las acatas, comunicaciones emitidas por Corpoelec y el Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al cinco (05) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1452, 781 y 190, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yesenia Maria Ramírez Pereira y los beneficiarios de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes y niño en referencia con el ciudadano José Luís Murillo Fuentes y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente, Recibos de Pagos, emitidos por la compañía C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, las cuales no poseen valor probatorio por cuanto si bien el promoverte evacuó la prueba de informes a fin de ratificar el contenido de los mismos, éstos no pudieron ser confirmados por el ente emisor, en virtud de carecer de los datos relacionados con la cuenta contrato del servicio eléctrico suministrado, según se evidenció de la comunicación emitida por la referida empresa en respuesta al oficio No. 1904 de fecha 02 de Junio de 2011.
- Corre a los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de recibos de pago de servicio de CANTV, facturas varias, constancias y recibos de pago correspondiente a la ciudadana Yesenia Maria Ramírez Pereira, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por los entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) sesenta (60) ambos inclusive del presente expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la evacuación de la testimonial jurada de las ciudadanas Haydee Portillo, Aida Levete y Ladys Fuentes, cuyos actos fueron declarados desiertos por el Juzgado comisionado, por la falta de comparecencia de las referidas ciudadanas.
- Corre a los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Procuraduría General del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 2174 de fecha 22 de Junio de 2011, expedido por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano José Luís Murillo Fuentes, como Oficial Técnico Segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
- Corre a los folios setenta y uno (71) al setenta y siete (77) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar donde residen los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitora la ciudadana Yesenia Maria Ramírez Pereira, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan los beneficiarios de autos.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, el caso de marras, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Yesenia Maria Ramírez Pereira y José Luís Murillo Fuentes , con los adolescentes y niño de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano José Luís Murillo Fuentes, se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda, no obstante a ello hizo uso del lapso probatorio durante el cual si bien promovió las pruebas de informes dirigidas a la compañía C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, CANTV, la Universidad José Gregorio Hernández, a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las respuestas a las tres últimas de ellas, no se recibieron, en consecuencia, transcurrido un tiempo suficiente desde el día 02 de junio de 2011, fecha en la cual se admitieron proveyeron, se prescinde de sus respuestas por innecesarias a los fines de dictar la presente decisión, mientras que de las testimoniales juradas promovidas por el referido ciudadano no se demostró nada que le favoreciera por cuanto las mismas fueron declaradas desiertas por falta de comparecencia de las testigos indicadas e identificadas; en consecuencia el demandado de autos, no logró desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YESENIA MARIA RAMÍREZ PEREIRA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MURILLO FUENTES, a favor de los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de los beneficiarios de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UNO Y UN CUARTO (1 y 1/4) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y DOS TERCIOS (2 y 2/3) del salario mínimo, mas el Cien por Ciento (100%) del monto percibido por el obligado de autos, por concepto de Textos Escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos, mas el Cien por Ciento (100%) del monto percibido por el obligado de autos, por concepto de juguetes anuales. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano JOSÉ LUÍS MURILLO FUENTES, como Oficial Técnico Segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes y niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial Técnico Segundo adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 04 de Abril de 2011, modificadas en fecha 31 de Mayo de 2011 y Ejecutadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 545; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 18674
IHP/ mg*
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