REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 02 de Junio de 1995, el extinto Juzgado Tercero de Menores recibió solicitud contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V.-3.777.892, en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ LUGO CHIRINOS titular de la cedula de identidad N° V.-4.540.248; a la cual le dio entrada el extinto Juzgado Primero de Menores en fecha catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ordenándose: a) la comparecencia de la ciudadana NANCY BEATRIZ LUGO CHIRINOS, b) solicitar capacidad económica del ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL y, c) notificar al representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de Junio de 1995 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida a la demandada de autos.

En fecha 19 de Junio de 1995 el ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V.-3.777.892, asistido por la abogada en ejercicio MERLIN FERRER BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.512, confirió poder Apud Acta a la referida abogada y a la abogada ROSA CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367.

En fecha 27 de Junio de 1995 la demandada de autos ciudadana NANCY LUGO dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano DARIO MAPPARY, solicitando la Reconvención.

En fecha 10 de Julio de 1995 el extinto Juzgado Primero de Menores admitió la reconvención planteada por la demandada de autos, en consecuencia se fijo el tercer día de despacho para que el ciudadano DARIO MAPPARY de contestación a la misma.

En fecha 19 de Septiembre de 1995 la abogada en ejercicio MERLIN FERRER BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO MAPPARY, dio contestación a la reconvención planteada por la ciudadana NANCY LUGO.
En fecha 21 de Septiembre de 1995 la ciudadana NANCY LUGO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.540.248, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.794, solicito al extinto Juzgado Primero de Menores decrete medida de embargo sobre el sueldo, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y demás obligaciones que le correspondan al obligado con ocasión a la relación laboral que presta en el Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 25 de Septiembre de 1995 la abogada en ejercicio MERLIN FERRER BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO MAPPARY, promovió las pruebas que hará valer en el presente juicio. En la misma fecha el extinto Juzgado Primero de Menores admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de Octubre de 1995 el extinto Juzgado Primero de Menores en virtud del escrito de fecha 21 de septiembre de 1995 suscrito por la ciudadana NANCY LUGO, decreta medida de embargo en contra del ciudadano DARIO MAPPARY, sobre la tercera parte (1/3) del sueldo y utilidades, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra< cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos como empleado al servicio del Instituto Nacional de la vivienda; se ordeno oficiar al referido instituto.

En fecha 03 de Octubre de 1995 la abogada en ejercicio MERLIN FERRER BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO MAPPARY, solicito al tribunal audiencia para llegar a un acuerdo entre las partes.

En la misma fecha la ciudadana NANCY LUGO, titular de la cedula de identidad N° V.-4.540.248, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.794, promovió las pruebas que hará valer en el presente juicio. En la misma fecha el extinto Juzgado Primero de menores admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 07 de Noviembre de 1995 la abogada en ejercicio MERLIN FERRER BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO MAPPARY, promovió las pruebas que hará valer en la Incidencia. En la misma fecha el extinto Juzgado Primero de Menores admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de Diciembre de 1996 el tribunal autorizo a la ciudadana NANCY LUGO para que retire las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente N° 50-10-0628-2 en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 24 de Marzo de 1998 se agrego a las actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de once (11) folios.

En fecha 29 de Abril de 1998 el extinto Juzgado primero de Menores ordeno oficiar al Instituto Nacional de Vivienda y a la Compañía de Seguros La Occidental.

En fecha 15 de Mayo se agregaron a las actas respuesta de los oficios dirigidos a las referidas instituciones.

En fecha 19 de Mayo de 1998 el extinto Juzgado Primero de Menores fijo día y hora para sostener entrevista con la Juez del tribunal.

En fecha 30 de Octubre de 1998 el extinto Juzgado Primero de Menores dicto sentencia declarando SIN LUGAR la FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA hoy (FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por el ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL contra la ciudadana NANCY BEATRIZ LUGO CHIRINOS a favor del niño DARIO ANTONIO MAPPARY LUGO; y con LUGAR la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA hoy (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana NANCY BEATRIZ LUGO CHIRINOS en contra del ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL a favor del niño DARIO ANTONIO MAPPARY LUGO; fijando como pensión alimentaría la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos mensuales después de realizadas todas las deducciones legales; para gastos de útiles escolares y los propios del inicio del año escolar se fijo la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00); para los gastos de navidad y fin de año se fijo la cantidad adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades.

En fecha 26 de Noviembre de 1998 el abogado REYNALDO BORGES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL, solicito al extinto Juzgado Primero de Menores remita copia cerificada de la sentencia dictada en la presente causa al Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 16 de Diciembre de 1998 el Juzgado Primero de Menores ordeno poner en Estado de Ejecución el fallo dictado por el referido Juzgado de Menores en fecha 30 de Octubre de 1998, en consecuencia se ordeno oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda.

En fecha 20 de Octubre de 2011 el ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL titular de la cedula de identidad N° V.-3.777.892, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JESUS BORGES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.516, solicito al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente (sala 2) se oficie al archivo judicial a los fines de que remita el expediente signado con el N° 26658.

En fecha 23 de Noviembre de 2011 el archivo judicial regional remitió a esta sala de juicio el expediente signado con el N° 28658.

En la misma fecha el ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL, titular de la cedula de identidad N° V.-3.777.892, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JESUS BORGES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.516, solicito la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención a su nombre por la mayoridad de su hijo, notificando al Instituto Nacional de la Vivienda; consigno memorando emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del INAVI, copia fotostática del ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LUGO y Constancia de Trabajo emanada de Servicios de Gestión Académica SEGA C.A.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento Nro. 1901 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a DARIO ANTONIO MAPPARY LUGO, el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad, , y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LUGO, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor del referido ciudadano, es por lo que se concluye, que al no estar incurso el beneficiario de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana NANCY BEATRIZ LUGO CHIRINOS, en contra del ciudadano DARIO ANTONIO MAPPARY LARREAL, a favor de DARIO ANTONIO MAPPARY LUGO, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Octubre de 1998, ejecutadas en fecha 16 de Diciembre de 1998.
c) SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, antes Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)
d) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1831. La Secretaria.-
Exp. 28658
IHP/lp*