REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 03538
CAUSA: AUTORIZACION PARA VENDER
PARTES: MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN Y MONICA RAQUEL FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: AIDA FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VIAJAR, se inicio mediante escrito de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), presentada por los ciudadanos MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN Y MONICA RAQUEL FERNANDEZ, domiciliados en esta ciudad y Municipio Lagunillas, Estado Zulia, actuando a favor de la niña ANDREA BORTOLUSSI, asistidos la abogada en ejercicio AIDA FUENMAYOR, SOLICITARON LA autorización para Vender las acciones de la niña de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), ordenando la elaboración del avalúo de las acciones correspondientes y consignar la copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas y del acta constitutita especializada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009) fecha en la cual se admitió la solicitud; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, intentada por los ciudadanos MARCELO BORTOLUSSI ALBARRAN Y MONICA RAQUEL FERRNANDEZ, en representación de la adolescente de autos.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Accidental,
Alexandra Chiera Garrido.
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬10.10am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1814. La secretaria.
Exp.: 03538
IHP/pv
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