República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 20298
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LICETH DEL VALLE REYES GUTIERREZ y BENITO ALBERTO PIRELA DIAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LICETH DEL VALLE REYES GUTIERREZ y BENITO ALBERTO PIRELA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.188.312 y V.- 7.690.003 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LICETH DEL VALLE REYES GUTIERREZ y BENITO ALBERTO PIRELA DIAZ, previamente identificados, asistidos por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Lourdes Montiel Perozo, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) fijó como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que representan el 25,83% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) y asimismo represente el 26,66% del ingreso mensual que actualmente devenga.
• La manutención antes mencionada la comenzará a suministrar a partir del seis (06) de Noviembre del presente año dos mil once (2011), mediante recibo firmado por la progenitora, en señal de su cumplimiento de manutención.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año dos mil once (2011) y en los sucesivos, durante el mes de Julio, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que pueda requerir la niña de autos.
• Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor aportará a partir de este año y los siguientes el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados y juguetes y se los entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LICETH DEL VALLE REYES GUTIERREZ y BENITO ALBERTO PIRELA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.188.312 y V.- 7.690.003 respectivamente, realizado en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Accidental
Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrido
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1809, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Accidental.-
Exp. 20298
IHP/md
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