República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 20176
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CAMBIO DE DOMICILIO)
PARTE: YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON y CLEDER ALFONSO MORENO FERRER

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON y CLEDER ALFONSO MORENO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.216.783 y V- 11.864.303; asistidos por las Abogadas ANA RIVERO y EMILIA MORALES, inscritas en el Inpreabogado N° 73.506 y 64.694; en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Cambio de Domicilio de del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La responsabilidad de Crianza será ejercida conjunta y compartidamente por ambos progenitores.
• En referencia a la responsabilidad de Custodia, seguirá siendo ejercida por la progenitora.
• Ambas partes convienen e modificar el lugar de residencia del niño de autos fuera del País para ser fijada en las Antillas Holandesas, Aruba, en la siguiente dirección: Sabana Basora N° 162, Pos chikito, Oranjestad, Aruba, la custodia será ejercida por la progenitora en las Antillas Holandesas, Aruba, la progenitora podrá conforme a las circunstancias cambiar la dirección de habitación, comprometiéndose en este caso a informar la nueva dirección al progenitor, De igual manera establecen que la progenitora queda en plena facultad de viajar a cualquier lugar dentro y fuera del país de residencia con motivo de vacaciones y viajes de placer del niño de en su compañía.
• El progenitor conviene que la progenitora tendrá la libertad de orientar la educación del niño en referencia a la escogencia del plantel e institución donde continuara sus estudios.
• El progenitor conviene que la progenitora podrá solicitar VISA para cualquier País, hacer solicitudes de pasaportes, firmar los mismos, solicitar en fin podrá hacer todos los trámites y solicitudes que se requieran y que sean necesarios para el interés del niño, para los cuales sea necesario mi consentimiento según las exigencias de la Ley.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá comunicarse en forma telefónica, por correo electrónico, con su hijo, todas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y escolar.
• Se hace reserva de que le progenitor es la única persona autorizada a retirar al niño del casa materna y reintégralo a la misma.
• Asimismo ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro cualquier cambio o alteración en la rutina pactada referida al lugar o destino donde debe permanecer el menor en el día fijado poniendo a disposición del otro número telefónico para poder estar comunicado con su hijo.
• Los días de vacaciones escolares, fecha de noche buena y año nuevo, será alternado para el progenitor y la progenitora, comenzando con la progenitora.
• El progenitor podrá visitar al niño en las Antillas Holandesas, Aruba, en las oportunidades que este pueda ir.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación Cambio de Domicilio del niño de autos. Al respecto los artículos 358, 363, 365, 375, 385, 386 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
…El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Cambio de Domicilio celebrado por los ciudadanos YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON y CLEDER ALFONSO MORENO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.216.783 y V- 11.864.303; respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Se ordena expedir copia certificadas solicitadas por las partes.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veinticinco (25) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Accidental



Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrido




En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1799 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 20176
IHP/md