República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 19963
MOTIVO: CUSTODIA
PARTES: JORNE JOSE FLORIDO RIVAS y MARIA CHIQUINQUIRA CALDERA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JORNE JOSE FLORIDO RIVAS y MARIA CHIQUINQUIRA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.211.208 y V- 14.356.409, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas Lisbeth Bracamonte y Lis Leiva, Defensoras Publicas, introdujeron solicitud contentiva de Custodia, a favor de la niña de autos.-
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos JORNE JOSE FLORIDO RIVAS y MARIA CHIQUINQUIRA CALDERA, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Lisbeth Bracamonte y Lis Leiva, Defensoras Publicas, Defensores Públicos; en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), auto comparecieron para convenir en relación a la Custodia de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
• Ambos progenitores manifiestan su ratificación sobre el Acuerdo de que la Custodia de la niña de autos, será de su progenitor, toda vez que la progenitora por su razón de salud, la imposibilita de poder seguir teniéndola.
• Asimismo ambas partes manifiestan que para el régimen de convivencia familiar, seguirán ejerciéndolo tal y como quedo establecido en convenio homologado por ante la Sala de Juicio N° 1.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JORNE JOSE FLORIDO RIVAS y MARIA CHIQUINQUIRA CALDERA, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos JORNE JOSE FLORIDO RIVAS y MARIA CHIQUINQUIRA CALDERA; respectivamente, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrido
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:05 a.m., bajo el Nº 1801, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 19963
IHP/md
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