República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 19943
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ
DEMANDADA: ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.631.853, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado HECTOR OLMOS, Defensor Publico; en contra de la ciudadana ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 20.332.601, del mismo domicilio, interpuso demanda de Régimen de Convivencia Familiar, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ y ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR, identificados anteriormente; asistidos por los Abogados Sornéis Mármol y Henry Álvarez; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El niño de autos compartirá con su progenitor los días martes y jueves, desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), retirándolo de la unidad educativa y retornándolo al hogar materno.
• Igualmente el niño compartirá los fines de semana alternos, desde el día sábado a las diez de la mañana hasta el domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
• Para el cumpleaños del niño de autos este compartirá con ambos progenitores.
• Para el día del padre y cumpleaños del progenitor el niño compartirá con este, y para el día de la madre y cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con esta.
• Para las vacaciones escolares el niño compartía con ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época de semana santa y carnaval será compartido por igual, comenzando por el progenitor.
• En época navideña el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora, de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ y ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos HENDRIT JOSE VILLALOBOS MARTINEZ y ANZUANI JESUS MEDINA PALMAR; respectivamente, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrido
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1800 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 19943
IHP/md
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