REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19088
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: CARLINA VEGA
ABOGADO: VIVIAM MONTILLA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CARLINA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.578.372, asistida por la Defensora Pública Primera Viviam Montilla, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño EDDY GONZALEZ BASTIDAS, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 499, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al adolescente anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija el primer apellido de la progenitora del niño, el cual es VEGA y el segundo apellido del niño que aparece como BASTIDAS, cuando lo correcto es VEGA.

A esta solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2.011), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano EDDY ENRIQUE GONZALEZ, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil once (2.011), la abogada VIVIAM MONTILLA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2.011), el ciudadano EDDY GONZALEZ, se dio por citado del presente procedimiento incoado por la progenitora a favor de su hijo.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2.011), el ciudadano EDDY GONZALEZ, asistido por la Defensora Pública Séptima ANNA MARIA POLANCO, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana CARLINA VEGA, y se sentencie dicho procedimiento.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil once (2.011), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 499, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se corrija el primer apellido de la progenitora del niño, el cual es VEGA y el segundo apellido del niño que aparece como BASTIDAS, cuando lo correcto es VEGA.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el primer apellido de la progenitora es VEGA, en consecuencia el segundo apellido del niño es VEGA y no BASTIDAS.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño EDDY GONZALEZ VEGA, identificado con el N° 499 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija el primer apellido de la progenitora del niño, el cual es VEGA y el segundo apellido del niño que aparece como BASTIDAS, cuando lo correcto es VEGA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Accidental

Alexandra Chiera Garrido

En la misma fecha, siendo las 9.35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 596. La Secretaria.-
Exp. 19088
IHP/pvg*-