República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 18735
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
PARTES: DEMANDANTE: KENIA PAOLA SOTO DIAZ
Abogada: JENNY QUERO, Inpreabogado Nro. 40.970
DEMANDADO: OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KENIA PAOLA SOTO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.472.773, domiciliada en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuso solicitud contentiva de Tacha de Documento en contra del ciudadano OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.389.400.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011) los ciudadanos KENIA PAOLA SOTO DIAZ y OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA; DESISTIERON; del procedimiento y de la acción en el presente proceso contentivo de Tacha de Documento.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la parte actora, desistieron del procedimiento y de la acción en el presente proceso contentivo de Tacha de Documento solicitando la homologación del mismo. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, interpuesto en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento del procedimiento y de la acción en el presente proceso de la presente causa contentiva de Tacha de Documento, interpuesto por los ciudadanos KENIA PAOLA SOTO DIAZ y OVIDIO SEGUNDO SOTO MEDINA; mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011).
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Accidental,
Dra. Inés Hernández Piña Alexandra Chiera Garrida
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1812, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 18735
IHP/md
|