REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17737
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: HAROLD ALEXANDER CHARRIS TUDARES Y SUGEY DEL VALLE VILLASMIL MERIÑO
Abogado Asistente: EYNIS VILLASMIL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos HAROLD ALEXANDER CHARRIS TUDARES Y SUGEY DEL VALLE VILLASMIL MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.138.324 y V- 11.604.654, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EYNIS VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.908; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 377, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Noviembre el año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos HAROLD ALEXANDER CHARRIS TUDARES Y SUGEY DEL VALLE VILLASMIL MERIÑO, asistidos por la abogada en ejercicio NA ALVARADO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos HAROLD ALEXANDER CHARRIS TUDARES Y SUGEY DEL VALLE VILLASMIL MERIÑO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, en periodo no vacacional, es decir de escolaridad, ambos progenitores dispondrán de los fines de semana de manera alterna, en vacaciones escolares los compartirán de manera alterna para cada uno de los progenitores, con derecho al progenitor ciudadano HAROLD ALEXANDER CHARRIS TUDARES a retirar de su hogar a la niña, al día siguiente de tomar las referidas vacaciones y regresarla al hogar materno dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual se haya llevado consigo a la niña, para el supuesto caso, de que el período vacacional exceda de cuarenta (40) días, o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los primeros días del periodo vacacional, la progenitora debe llegar a un acuerdo con el progenitor de la niña, a fin de que éste pueda disfrutar la segunda mitad del periodo vacacional con la niña; en vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para cada uno de los progenitores, periodo durante el cual el progenitor compartirá con su hija los días a que se contraiga el asueto correspondiente; los días de navidad y fin de año igualmente serán compartidos en forma alterna, dejando claro que si en determinado año uno de los progenitores comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con la niña, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero); el día de celebración del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la progenitora la visita al progenitor cuando a la misma le corresponda compartir ese día con la niña y viceversa Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, los cuales se incrementarán de acuerdo al indice inflacionario y la unidad tributaria, los gastos médicos y educacionales, serán compartidos por ambos progenitores, excluyéndose de la mensualidad, dicho monto será cancelado en partes iguales, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes; para inicio del año escolar y a fin de garantizar que la niña pase un periodo navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc, el progenitor deberá entregar para los meses de agosto y noviembre de cada año, el doble de la cantidad asignada como obligación de manutención..
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos HAROLD ALEXANDER CHARRIS TUDARES Y SUGEY DEL VALLE VILLASMIL MERIÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 377, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,
Alexandra Chiera Garrido.
En la misma fecha, siendo las 9.25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 594. Las Secretaria.-
Exp. 17737
IHP/pvg
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