REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 17390
CAUSA: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
PARTES: DEMANDANTE: EVELIN YUNERAY MALDONADO AGUILAR
Abogado Asistente: DEFENSORA PUBLICA KARIN SOTO SALAS
DEMANDADO: VICTOR MANUEL MUJICA PEREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 13 de Septiembre de 2010, la ciudadana EVELIN YUNERAY MALDONADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.077.467, *domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Especializada abogada KARIN SOTO SALAS, en petición de la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, establecida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.274.629, en relación al niño de autos.
Narra la solicitante que en fecha 30 de Julio de3 2010 el ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA PEREZ se llevo a su hijo diciéndole que lo cuidaría en esas vacaciones escolares tomando en consideración su delicado estado de salud, ya que ella padecía de una recuperación bastante dolorosa debido a una lesión en la cervical, y que traería de vuelta a su hijo a principios del mes de septiembre, pero que una vez transcurrido el tiempo y encontrándose recuperada de sus quebrantos de salud, procedió a llamarlo para que le trajera a su hijo, manifestándole que no se lo iba a entregar. Razón por la cual solicito a este tribunal le sea restituida la custodia del niño de autos.
A la anterior demanda se le dio entrada el día 14 de Septiembre de 2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación del demandado, para lo cual se exhorto suficientemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordeno la comparecencia del niño de autos a los fines de escuchar su opinión y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 se agrego a las actas la comisión, constante de catorce (14) folios, relacionada con la Citación del demandado de autos ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA PEREZ, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 15 de Noviembre del 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes
En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA intentada por la ciudadana EVELIN YUNERAY MALDONADO AGUILAR en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA PEREZ, ya anteriormente identificados, a favor del niño de autos.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria Accidental,
Alexandra Chiera Garrido.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1803, a las 9:15 a.m .- La secretaria.
Exp: 17390
IHP/lp.-
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