REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 18422
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: CARLOS OROPEZA FERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: LIZ GODOY QUINTERO (DEFENSORA PUBLICA)
DEMANDADA: GUADALUPE LINARES URBINA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el ciudadano CARLOS OROPEZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.548.111, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada LIZ GODOY QUINTERO en su carácter de Defensora Pública Novena Especializada, intentó demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contra la ciudadana GUADALUPE LINARES URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.462.693, y de este domicilio, a favor de la niña de autos.


A tal efecto, la actora alegó, en resumen, lo siguiente: Que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana GUADALUPE LINARES URBINA, procrearon una niña de nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que desde que se separo de la progenitora de su hija, han tenido discrepancia con respecto al régimen de convivencia familiar, que no le permite visitarla, atenderla ni brindarle ningún tipo de afecto, cariño, y cuidado como progenitor que es de su hija. Que su deseo es garantizarle a su hija el derecho que tiene de compartir con el, sin que exista manipulación de por medio, ni situaciones que comprometan la estabilidad emocional de su hija; por lo cual solicita se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.


Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2011, ordenándose: a. la comparecencia de la ciudadana GUADALUPE LINARES y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. d. Se libraron boletas y se ofició.

En fecha 18 de Marzo de 2011 se agrego a las actas Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 23 de Marzo de 2011 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida a la ciudadana GUADALUPE LINARES.

En fecha 19 de Mayo de 2011 se agrego a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (02) folios.

En fecha 07 de Junio de 2011, se agrego a las actas oficio N° 1510 emitido por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, del oficio N° 1510 de fecha 01 de Abril de 2011, emitido por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto en el folio doce (12) de este expediente, en el cual informa que este Juez dicto sentencia en el expediente signado con el N° 19309 por ante esa Sala de Juicio a su cargo, contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO OROPEZA FERNANDEZ y GUADALUPE LINARES URBINA a favor de la niña de autos

De ello se infiere que el Régimen de Convivencia Familiar a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de Alimentos, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir, que las sentencias de alimentos no tienen un valor absoluto.


Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos con el convenimiento debidamente Homologado por el Juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo informo el mencionado juez en oficio N° 1510 de fecha 01 de Abril de 2011, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de ese convenimiento, en la cual se fijó el Régimen de Convivencia Familiar.


En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero Homologado por el Juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el segundo conocido por esta Jueza Unipersonal No. 2, el primero de los procesos abarcó lo discutido en el segundo, que fue resuelto por Homologación del convenimiento celebrado entre las partes del presente proceso, y siendo definitivamente firme dicha sentencia de homologación; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver por existir Cosa Juzgada. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO OROPEZA FERNANDEZ, contra la ciudadana GUADALUPE LINARES URBINA, a favor de la niña de autos, ya identificados, en consecuencia,
b) Se ordena: El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria Temporal,


Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha siendo las 9:05 a.m se publicó el presente fallo bajo el Nº 1791 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.18422
IHP/lp