República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 20254
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: AIMEE YEANNA ETTINE LATOZEFSKY y MANUEL RAFAEL PRIETO CAMPOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos AIMEE YEANNA ETTINE LATOZEFSKY y MANUEL RAFAEL PRIETO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.318.284 y V.- 16.846.255; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos AIMEE YEANNA ETTINE LATOZEFSKY y MANUEL RAFAEL PRIETO CAMPOS, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Anni Fuenmayor y Karin Soto, Defensoras Públicas, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se obligo a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora mediante recibos de pago, siendo que la progenitora se compromete a aperturar una cuenta de ahorro, de la cual consignara copia con recibo del progenitor al tribunal como constancia de haber informado del numero de la misma.
• En cuanto a los gastos de escolaridad, el progenitor se compromete a suministrar de forma alterna lo correspondiente a los uniformes y útiles escolares, quedando establecido que este año el progenitor cubrió los útiles escolares y la progenitora los uniformes, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las colaboraciones exigidas por el colegio del niño.
• En cuanto a los gastos por salud que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos por igualdad de condiciones por ambos progenitores, siendo que el progenitor tiene al niño como beneficiario en el seguro de su trabajo Plan Medico Salud Zulia.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) monto adicional a la pensión de manutención.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos AIMEE YEANNA ETTINE LATOZEFSKY y MANUEL RAFAEL PRIETO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.318.284 y V.- 16.846.255; respectivamente, realizado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Temporal



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado




En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1785 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria Temporal.-

Exp. 20254
IHP/md