REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 17260
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DARIO JOSE BENITEZ SOTO
Abogada Asistente: MARIA MOGOLLON
DEMANDADA: OSKARINA CAMBAR
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Dos (02) de Agosto del 2010, el ciudadano DARIO JOSE BENITEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.257.574, domiciliado en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.797, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana OSKARINA CAMBAR, de conformidad con lo dispuesto en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OSKARINA CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.747.272 en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); que de la relación conyugal procrearon dos hijos de nombres (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esa situación cambio radicalmente, por cuanto su cónyuge comenzó a presentar cambios en su comportamiento, de amable y cariñosa que siempre había sido, a una actitud hostil y muy violenta, que por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades y aunado a ello, sus hijos presencian las constantes peleas y los actos de violencia de su cónyuge, es que por tal razón la demanda basándose en el articulo 185 Ordinal Tercero del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. –
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Agosto del 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, el ciudadano DARIO BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.257.574, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MOGOLLON inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.797, consigno recibo de pago emitido por la Defensoria de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Septiembre de 2010 el ciudadano DARIO BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.257.574, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.797, confirió Poder Apud-Acta a la referida abogada y a la abogada ANGELINE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.505.
En fecha 28 de Septiembre de 2010 el tribunal ordeno agregar a las actas el recaudo consignado.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de Octubre de 2011, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, solicito al tribunal sea declarada la perención en la presente causa y el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 04 de Agosto del 2010, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano DARIO JOSE BENITEZ SOTO en contra de la ciudadana MARIA OSKARINA CAMBAR, ya anteriormente identificados.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal ,
Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1763 a las 8:45 am. La secretaria.
Exp: 17260
IHP/ lp
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