REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18577
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN Y
REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA
OBLIAGCIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN ORTEGA LOBO
DEFENSORA PÚBLICA: JUANA GONZÁLEZ
DEMANDADO: MARCELO ENRIQEU MOLERO CEGARRA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana SONIA DEL CARMEN ORTEGA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.005.684, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, abogada JUANA GONZÁLEZ, intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MARCELO ENRIQUE MOLERO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.404.973, del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CARLOS LUÍS, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 09 de mayo de 2011, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se agregó a las actas Boleta de Citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo, asistida por el Defensor Público Décimo Segundo (S) abogado Henry Álvarez, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, al cual no compareció la parte demandada.
En fecha 07 de Junio de 2011, la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo, asistida por el Defensor Público Duodécimo Segundo Encargado (12°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, abogado Henry Álvarez, promovió las pruebas que haría valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional mediante auto de ésta misma fecha.
En fecha 04 de Octubre de 2011, el niño y la adolescente de autos, emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que consta en actas la Copia Certificada de la Partida de nacimiento No. 265 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano CARLOS LUÍS MOLERO ORTEGA, de la cual se evidencia que la edad cronológica del referido ciudadano es de dieciocho (18) años de edad, en consecuencia ya es mayor de edad; en tal sentido, los artículos 18 del Código Civil y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen expresamente lo siguiente:
Articulo 18: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Articulo 2. “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub indice se encuentra subsumido dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento, de la cual se evidencia que el ciudadano CARLOS LUÍS MOLERO ORTEGA, es mayor de edad y por ende posee la capacidad absoluta para realizar cualquier actuación en su vida civil, en consecuencia se excluye de la presente decisión al ciudadano antes mencionado. ASI SE DECIDE.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 265, 358 y 982, emitidas por las Oficinas de Registro Civil de las Parroquias Chiquinquirá y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a la adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo con la adolescente y niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del joven adulto, la adolescente y niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios ocho (08) al trece (13), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha 22 de enero de 2009, el prenombrado tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos Sonia del Carmen Ortega Lobo y Marcelo Enrique Molero Cegarra, fijo pensión de manutención a favor del hoy joven adulto, la adolescente y niño de autos, de la siguiente manera: “El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 100.00) mensuales, así mismo por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestido hasta después que hayan cumplido su mayoridad, siempre y cunado estén estudiando , además un cuartenta y siete por ciento (47%) de sus utilidades de fin de año, como también el cuarenta y siete por ciento (47%) correspondiente al bono vacacional”
- Corre al folio catorce (14) de este expediente, Documentos Privados contentivo de Constancia de Estudios emitidas por las Universidad Rafael Belloso Chacin, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fueron ratificada en juicio por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38), ambos inclusive de éste expediente, comunicación emitida por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio No. 1968 de fecha 07 de Junio de 2011, emitido por este Tribunal; de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la relación de ingresos y egresos percibidos por el ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra, como Sargento Ayudante del mencionado Instituto, lo que constituye la capacidad económica del obligado de autos.
- Corre a los folios ciento cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar donde reside la adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de su progenitora la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el joven adulto, la adolescente y niño de autos.
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de y la adolescente y niño de autos, en consecuencia el progenitor ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra tiene el deber de coadyuvar junto con la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo, a la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2009, en la que además de disolver el vinculo conyugal, se fijo la obligación de manutención de la siguiente manera: “El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 100.00) mensuales, así mismo por concepto de medicinas, educación, útiles escolares y vestido hasta después que hayan cumplido su mayoridad, siempre y cunado estén estudiando , además un cuartenta y siete por ciento (47%) de sus utilidades de fin de año, como también el cuarenta y siete por ciento (47%) correspondiente al bono vacacional”
Ahora bien, de actas se observa que si bien el demandado de autos, fue citado personalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, éste no compareció al acto de contestación de demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente a los fines de desvirtuar o no lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo que el incumplimiento de la obligación de manutención alegado por la parte actora ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, desde el mes de enero de 2011, hasta el mes de marzo del presente año, trascurriendo así un lapso de tres (03) meses, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mensuales, mas la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4336,99), lo cual equivale al cuarenta y siete por ciento (47%) del monto correspondiente al Bono Vacacional del periodo 2009-2010, percibido por el obligado de autos, adicionalmente la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco (Bs. 1553,55), lo cual equivale al cuarenta y siete por ciento (47%) del monto correspondiente a la Bonificación de Fin de Año de 2010, percibido por el ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra, lo que suma un total de Ocho Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 8890,54), los cuales deberán ser retenidos del sueldo que percibe el referido ciudadano como Sargento Ayudante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, en cuotas adicionales al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, las cuales equivalen a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, cada una y unas cuotas especiales por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), las cuales deberán ser descontadas de las utilidades o remuneración especial de fin de año y del Bono Vacacional, correspondientes al ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra, las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo.
En este mismo orden de ideas, si bien la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo, en su pretensión solicitó conjuntamente con el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, la Revisión de la Sentencia supra indicada, alegando que las cantidades de dinero que en dicha sentencia fueron fijadas resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas y para garantizar el desarrollo físico y mental de sus hijos, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país, aunado al hecho que el progenitor de su hijo cuenta con los recursos suficientes para proveer a su hijo de una pensión de manutención cónsona con las situación económica actuales del país; de la revisión de las actas se observa que si bien se cubren los extremos exigidos en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la comunicación emitida por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, previamente valorada y de un calculo matemático efectuado sobre la relación de ingresos y egresos percibidos por el ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra, quedó plenamente demostrado que el mismo no cuenta con los recursos económicos suficientes que le permitan incrementar el monto de la obligación de manutención fijado en la sentencia de Divorcio dictada por éste órgano jurisdiccional, es por lo antes expuestos que esta juzgadora declara improcedente en derecho la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Manutención, solicitada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) EXCLUIDO el ciudadano CARLOS LUÍS MOLERO ORTEGA, en la presente decisión.
b) CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN ORTEGA LOBO, en contra del ciudadano MARCELO ENRIQUE MOLERO CEGARRA, a favor de la adolescente y niño de autos, ya identificados, y en consecuencia,
c) SE CONDENA al ciudadano MARCELO ENRIQUE MOLERO CEGARRA a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, desde el mes de enero de 2011, hasta el mes de marzo de 2011, trascurriendo así un lapso de tres meses, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1000.00), mensuales, mas la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4336,99), lo cual equivale al CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del monto correspondiente al Bono Vacacional del periodo 2009-2010, percibido por el obligado de autos, adicionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 1.553,55), lo cual equivale al CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del monto correspondiente a la Bonificación de Fin de Año de 2010, percibido por el ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra, lo que suma un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8890,54), los cuales deberán ser retenidos del sueldo que percibe el referido ciudadano como Sargento Ayudante del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, ente adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, en cuotas adicionales al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, las cuales equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, cada una y unas cuotas especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), las cuales deberán ser descontadas de las utilidades o remuneración especial de fin de año y del Bono Vacacional, correspondientes al ciudadano Marcelo Enrique Molero Cegarra, las cantidades a retener deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Sonia del Carmen Ortega Lobo.
d) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN ORTEGA LOBO, en contra del ciudadano MARCELO ENRIQUE MOLERO CEGARRA, a favor de la adolescente y niño de autos, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 537 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 18577
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