República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 16609
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YENNIRETH PAOLA COLL GARCIA
Abogados Asistentes: Giovanni Jelambi y Gerardo Suárez, Inpr. 24.036 y 117.331
DEMANDADO: CARLOS NOVOA ZAMBRANO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos YENNIRETH PAOLA COLL GARCIA y CARLOS NOVOA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 18.285.744 y V.- 13.370.840; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Respecto a la Obligación de manutención, el progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, la cual engloba obligación de manutención, transporte y mensualidades escolares del niño de autos.
• Asimismo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de Bono Navideño, para ser cancelados los primeros siete (07) DIAS DEL MES DE Diciembre de cada año, los cuales podrán ser depositados en la cuenta N° 0108-0086-26-0100120398 en el Banco Provincial a nombre de la progenitora.
• Igualmente el progenitor consigna póliza de MAPFRE/Venezuela. La Seguridad C.A de Seguros a favor del niño de autos, el cual el progenitor se compromete a mantenerlo vigente en el tiempo que fuese necesario.
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar al niño los días Domingos de cada semana, en un horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00 m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Las partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en auto de fecha 19/05/2010.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la custodia, con el objeto de mantener el contacto directo con su núcleo familiar, el cual es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando en la actualidad, existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos YENNIRETH PAOLA COLL GARCIA y CARLOS NOVOA ZAMBRANO, previamente identificados, han acordado en relación a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Suplente) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YENNIRETH PAOLA COLL GARCIA y CARLOS NOVOA ZAMBRANO; respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil once (2011) por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
b) Se ordena SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en auto de fecha 19/05/2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria Temporal
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1937 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se oficio bajo los Nros. 4089-4090. La Secretaria.-
Exp. 16609
IHP/md
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