REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el abogado JULIO E. BUSTOS OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.330, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLY JAVIER OLIVO URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.281.045, contra la ciudadana IVELISSE ELENA SOTO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.841.162, a favor de su hija JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO.

La anterior demanda fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de junio de 2000, ordenándose la citación de la ciudadana IVELISSE ELENA SOTO OCANDO, y la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Vencido todos los lapsos procesales, en fecha 06 de febrero de 2003, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, fijando la obligación de manutención a favor de JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, y modificadas la obligación de manutención fijada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10-04-1996.

Consta que en fecha 16 de mayo de 2011, la adolescente JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, titular de la cédula de identidad No. 21.752.222, asistida por la Defensora Pública Quinta Eleanne Flores, adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso al Tribunal que se inscribió en la Universidad Rafael Urdaneta para cursar estudios de ingeniería, consignado constancia de preinscripción y comprobantes bancarios de inscripción, de inscripción, constancia de estudios y horario de clases, a los fines de que su progenitor haga extensiva la obligación de manutención, ante el hecho que se encuentra una carrera que le imposibilita prestar una actividad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA.

A tal efecto, en auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la comparecencia del ciudadano ROLY JAVIER OLIVO URQUIA al día (01) siguientes de despacho de la constancia en autos de su notificación a fin de que exponga lo que ha bien tenga con relación a lo expuesto por la adolescente de autos.

En fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano ROLY JAVIER OLIVO URQUIA se dio por notificado del auto anterior de fecha 19 de mayo de 2011.

Se evidencia que en auto de fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de la notificación de la parte demandada.

Consta que en fecha 10 de junio de 2011, el abogado German Cumare, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLY JAVIER OLIVO URQUIA, exponiendo que esta de acuerdo con que se extienda la obligación de manutención a la adolescente JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO ya que empezó a estudiar una carrera universitaria que posiblemente la imposibilite de trabajar y sufragar sus gastos, pero solicitándole al tribunal inste a la mencionada adolescente a presentar trimestralmente constancia de notas y se oficie a la Universidad Rafael Urdaneta a los efectos certificar los estudios correspondientes. También estuvo de acuerdo con entregarle a su hija dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) para la compra de la impresora o fotocopiadora, de las cantidades de dinero que para garantizar las pensiones futuras a favor de su hija, reposan en la cuenta numero 0007-0098370010000854 del Banco Bicentenario, y que como es jubilado por parte del IPSFA se entreguen las cantidades de dinero restantes.

En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO solicitó se oficie a la Universidad Rafael Urdaneta, ordenándose oficiar en el sentido solicitado en fecha 23-06-2011.

Consta que en fecha 13 de julio de 2011 fue agregada a las actas comunicación emanada de la Universidad Rafael Urdaneta.

En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, expuso que en vista de que su progenitor estuvo de acuerdo con hacer extensiva su obligación de manutención solicitó al Tribunal se decrete la extensión de dicha obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la LOPNNA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en auto de de fecha 19 de mayo de 2011, que comenzarían transcurrir desde la fecha en que constara en autos la notificación del progenitor ciudadano ROLY JAVIER OLIVO URQUIA, que fue en fecha 01de junio de 2011, hasta el día 14 de junio de 2011, el ciudadano mencionado manifestó estar de acuerdo con la extensión de la obligación de manutención de su hija, en virtud de que se encuentra cursando estudios que posiblemente le imposibiliten para trabajar y sufragar sus gastos. Por otro lado la ciudadana JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, solicitó en fecha 15 de junio de 2011, se oficiara a la Universidad Rafael Urdaneta, cuya comunicación de fecha 11-07-2001, fue agregada a las procesales en fecha 13-07-2011, sin embargo, se desestima en virtud de que fue promovida y evacuada luego de haberse vencido el lapso probatorio, en consecuencia, es extemporánea.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, que corre inserta en autos, se evidencia que la misma es mayor de edad.

A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal).


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de uno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.

En el presente caso, la beneficiaria de la obligación de manutención JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, solicitó la extensión de la referida obligación de manutención, toda vez que iniciaría su carrera universitaria en la Universidad Rafael Urdaneta, en la carrera Ingeniería Química, consignando constancias de inscripción, quien si bien son instrumentos privados, el progenitor manifestó su conformidad con que se extendiera la obligación de manutención con respecto a sus hija, con la condición de que esta le presentara trimestralmente constancia de notas. En consecuencia, ha quedado demostrado que la joven adulta mencionada se encuentra incursa en una de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para que no se extinga la obligación de manutención fijada a su favor, en conclusión, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente en derecho la incidencia que por extensión de obligación por obligación manutención solicitara JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, por lo que se declara la extensión de la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, a favor de la joven adulta solicita. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) CON LUGAR la solicitud realizada por la joven adulta JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, en diligencia de fecha 16 de mayo de dos mil once (2011), en consecuencia;
b) LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la joven adulta JHOSELYN DOOBRASKA OLIVO SOTO, plenamente identificada en actas, fijada en sentencia 03 de febrero de 2003, por haber quedado demostrada una de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1724; La Secretaria.-
Exp.28765