República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 19686
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: GLISANDRO ENRIQUE UHIA CASTILLA
DEMANDADA: DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano GLISANDRO ENRIQUE UHIA CASTILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.187.347, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada Gloria Pires, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.467; en contra de la ciudadana DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.286.003, del mismo domicilio, interpuso demanda de Régimen de Convivencia Familiar, obrando a favor de las niñas de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos GLISANDRO ENRIQUE UHIA CASTILLA y DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO, identificados anteriormente; asistidos por las Abogadas Rocio Urribarri y Gloria Pires; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El progenitor retirara a la niña de autos los días lunes, miércoles y viernes de seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.), retirándola del hogar de la abuela materna, y retornándola al mismo.
• El progenitor compartirá con la niña de autos los fines de semana alternos, desde el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• En semana santa la niña de autos compartirá con el progenitor y en carnaval compartirá con su progenitora, siendo alternados en los años sucesivos.
• El día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre y el cumpleaños de esta la niña compartirá con su progenitora.
• El cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con la misma.
• En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá dicho periodo con ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) dicho periodo, comenzando con el progenitor y concluyendo con la progenitora de manera alternada, sin embargo la progenitora podrá acordar entre semana diligencias para el disfrute pleno de la niña de autos.
• En época de Navidad y fin de año, la niña de autos compartirá con su progenitor los días 24 de Diciembre hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) y el día 25 de Diciembre desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), sabiendo que la progenitora compartirá el resto del día. Asimismo, el progenitor compartirá los días 31 de Diciembre desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el 01 de Enero de año nuevo hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), lapso en la cual deberá entregarla a la progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos GLISANDRO ENRIQUE UHIA CASTILLA y DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLISANDRO ENRIQUE UHIA CASTILLA y DESIREE MARIA CHOURIO CASTELLANO, titulares de la cédulas de identidad Nos 16.187.347 y 15.286.003; respectivamente, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1741 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 19686
IHP/md
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