REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 19655
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: AYLIN ROSSEY ACEVEDO SOTO
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y MAYLIN HELEN DUARTE CARRASCO.
DEMANDADO: OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO.
APODERADA JUDICIAL: YELENA CHIRINO VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda suscrita por la ciudadana AYLIN ROSSEY ACEVEDO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.193.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor de su hija (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asistida por la abogada en ejercicio MAYLIN HELEN DUARTE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.989; en contra del ciudadano OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.823.505, y de este domicilio.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, se le dio entrada, se formo expediente, se numero y se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a.- La citación de la parte demandada; b.- Se ordeno librar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del código civil; c.- se recibieron las pruebas señaladas; y, c. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la ciudadana AYLIN ROSSEY ACEVEDO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.193.774, asistida por la abogada en ejercicio MAYLIN HELEN DUARTE CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.989, consigno ejemplar del diario la verdad, en el cual aparece la publicación del edicto ordenado por este tribunal.
En fecha 04 de Octubre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad, para agregar el cuerpo B4 donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el ciudadano OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.823.505, asistido por la abogada en ejercicio YELENA CHIRINO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.610, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la ciudadana AYLIN ROSSEY ACEVEDO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.193.774, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.424, confirió Poder Apud Acta a los abogados GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ y MAYLIN HELEN DUARTE CARRASCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.424, 46.639 y 164.989, respectivamente.
Mediante escrito que corre inserto en los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19), la abogada YELENA CHIRINO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO, representación que se evidencia de poder que corre al folio catorce (14) del presente expediente, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la parte actora no consigno pruebas fundamentales como lo es la partida de nacimiento de la niña Maria Paula Acevedo, y que tampoco reproduce los datos referidos a su nacimiento; así mismo que el libelo de la demanda es vago, ambiguo e impreciso, ya que no adecua los hechos narrados con el petitum, es decir, que indica situaciones de hecho relativos a su persona sobre su estado de salud, mas no con relación a la niña de autos; que la demandante lo que realiza en el libelo de la demanda es una simple narración de hechos, según su criterio que ni siquiera coincide con la realidad, ya que en ningún momento su representado tuvo conocimiento del embarazo de la accionante y mucho menos del nacimiento de la niña de quien se le atribuye paternidad.
PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal en el caso sub iudice, que la apoderada judicial de la parte demandada abogada YELENA CHIRINO VILLALOBOS, en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto este Órgano Jurisdiccional aclara que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sede de Maracaibo), no han sido constituidos como circuito judicial, por lo que no ha entrado en vigencia la parte adjetiva de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (año 2007); por lo tanto; los requisitos que debe contener el libelo de la demanda se encuentran determinados en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (año 1998)
Entonces, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Cuestión Previa por defecto de forma, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, el cual reza:
Artículo 455: "El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a. nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b. narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c. pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d. indicación de los medios probatorios;
e. en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f. en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g. si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla.” (Subrayado del Tribunal)
La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene el propósito de controlar la demanda, ya que señala el defecto de forma de la demanda, busca el mayor esclarecimiento de los hechos que conforman el proceso y permite el cumplimiento del principio de conveniencia de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
(omissis…)”
De esto se deduce que la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión propuesta.
Ahora bien, del libelo de la demanda se puede observar que la demandante señala detalladamente cual es su pretensión, cuando narra que busca determinar la filiación paterna de la niña de autos, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad; por cuanto esta plenamente convencida de que la paternidad de la niña recae sobre el ciudadano OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO, es que lo demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
De lo anterior se puede constatar, que la actora cumplió con lo determinado en el literal “C” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a que señaló en el libelo de la demanda la pretensión concreta y detallada; y lo establecido en el artículo 226 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna…”
Según el artículo anteriormente transcrito esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; o por el progenitor respectivo del cual la filiación esté establecida; tal como es el caso que nos ocupa.
Al respecto esta Juzgadora considera, que la parte actora determinó detalladamente el objeto de su pretensión, estimando la demanda tal como lo preceptúa el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en su literal “C”.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a que la demandante no consignó pruebas fundamentales como lo es la partida de nacimiento de la niña de autos; este Tribunal observa:
Que la parte actora en el libelo de la demanda promueve entre los medios probatorios; Partida de nacimiento original y vigente de la niña de autos; la cual esta identificada con el numero cien (100) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Agosto del presente año; y corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.
De lo anterior se evidencia, que la parte actora expreso en la demanda, la indicación del medio probatorio a la que se refiere el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d”, como lo es la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual consigno con la misma.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa invocada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propuesta por la abogada YELENA CHIRINO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano OMAR RAFAEL ISEA DEL CASTILLO, en contra de la ciudadana AYLIN ROSSEY ACEVEDO SOTO, quien actúa en su nombre y en representación de su hija.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 09:00 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1718. La Secretaria.
Exp. 19655
IHP/lp
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